En su sentencia del pasado 15 de septiembre (asuntos acumulados C-807/18 y C-39/19), el TJUE ha reforzado el principio de neutralidad de la red. Lo ha hecho al interpretar por primera vez el Reglamento (UE) 2015/2120, de 25 de noviembre de 2015, que consagra este principio, por el que se prohíbe a los proveedores de
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SuscribirmeEn su sentencia del pasado 15 de septiembre (asuntos acumulados C-807/18 y C-39/19), el TJUE ha reforzado el principio de neutralidad de la red. Lo ha hecho al interpretar por primera vez el Reglamento (UE) 2015/2120, de 25 de noviembre de 2015, que consagra este principio, por el que se prohíbe a los proveedores de acceso a internet establecer discriminaciones injustificadas en el tráfico de datos.
El Reglamento 2015/2120 reconoce el derecho de los “usuarios finales” de los servicios de acceso a internet a “acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del proveedor o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio” (art. 3.1). Estos derechos no pueden limitarse mediante acuerdos entre los proveedores de acceso y los usuarios, ni mediante prácticas comerciales que pongan en marcha los proveedores de acceso (art. 3.2).
Como destaca el TJUE, los “usuarios finales” a los que se refiere el precepto no son sólo los consumidores sino también los profesionales y empresas que utilizan los servicios de acceso a Internet para ofrecer contenidos aplicaciones y servicios (ap. 37).
El Reglamento 2015/2120 establece también que los proveedores de acceso “tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado”, si bien se les permite aplicar “medidas razonables de gestión del tráfico”. Tales medidas deben ser en todo caso “transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico” (art. 3.3).
En el caso que da lugar a la cuestión prejudicial, Telenor, sociedad húngara que presta servicios de acceso a Internet, ofrecía dos paquetes de acceso, en los que se contrataba un determinado volumen de datos. La particularidad residía en que la utilización de determinadas aplicaciones y servicios, a los que se aplicaba una “tarifa cero”, no consumía datos. Y una vez consumido todo el volumen de datos contratado, se podían seguir utilizando aquellas aplicaciones y servicios sin restricción, mientras que el resto de aplicaciones o servicios quedaban sujetos a medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico.
El TJUE considera que los paquetes que ofrecía Telnor son una “práctica comercial” que tiene la capacidad de potenciar la utilización de determinados servicios y aplicaciones, reduciendo de modo correlativo la utilización de los restantes, sobre todo teniendo en cuenta la incidencia acumulada de la contratación de los paquetes por muchos clientes. Concluye así que las medidas que adopta Telnor de bloqueo y ralentización del tráfico para las aplicaciones y servicios no incluidos en la tarifa cero limitan el derecho de los usuarios finales y por tanto son incompatibles con el art. 3 (apartados 1 y 2) del Reglamento.
Sostiene también el TJUE que estas medidas no pueden considerarse “medidas razonables de gestión del tráfico”, ya que no se basan en diferencias objetivas, sino en consideraciones de carácter comercial. Concluye en consecuencia que tales medidas son también incompatibles con el artículo 3.3 del Reglamento. A este respecto destaca el Tribunal que “para apreciar esta incompatibilidad no es necesaria ninguna evaluación de la incidencia de estas medidas en los derechos de los usuarios finales”, ya que el precepto no impone tal exigencia (ap. 50).
La respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial implica un notable espaldarazo al principio de neutralidad de la red que la UE fijó en el Reglamento de 2015, ofreciendo unos primeros criterios de aplicación a los que sin duda seguirán otros más específicos en futuras cuestiones ante el tribunal.
Autores: Miquel Peguera y Alicia Costas
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