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SuscribirmeNo es corporativismo, sino pura realidad constatada: la tarea del abogado, más aún la del litigador, no es sencilla. Cuando un cliente recibe una demanda ante la jurisdicción civil, su abogado debe hacer un ejercicio complejo, en ocasiones extenuante, en apenas 20 días hábiles: redactar y presentar ante el juzgado un escrito de contestación a la demanda.
Quizás no es un ejercicio genuinamente literario ni artístico, pero no carece de mérito o de esfuerzo. Se trata de un escrito técnico, habitualmente extenso, que compila todos los argumentos fácticos y jurídicos de defensa, y que debe servir, en última instancia, para persuadir al juzgador de las bondades de su posición en el conflicto.
La dedicación y el trabajo que subyacen a una contestación a una demanda son innegables, pero no tanto su categorización jurídica. ¿Una contestación a la demanda es una obra protegible por derechos de autor, como cualquier obra literaria? La sentencia 3/2024 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia resuelve esta cuestión.
Hechos
Lourdes era la abogada de un codemandado en un procedimiento civil en materia de responsabilidad extracontractual. En esa condición, Lourdes redactó y presentó el 29 de junio de 2019 la contestación de su cliente a la demanda que había recibido.
Por vicisitudes propias del procedimiento, el codemandado en el mismo proceso presentó su contestación a la demanda varios meses después, el 27 de febrero de 2020. Lourdes se sorprendió al leer la contestación del colitigante: reproducía íntegramente los fundamentos de derecho de la contestación de Lourdes, nada menos que 55 páginas repletas de argumentos jurídicos, citas jurisprudenciales y alusiones doctrinales.
Los abogados del codemandado no se habían escondido al hacerlo, pues así introducían la reproducción de las 55 páginas de Lourdes en su propia contestación: "[...] hacemos nuestros en gran parte, los fundamentos de carácter material alegados por el codemandado don Jesús María [...] en su contestación a la demanda, por ser acertadamente aplicables y pormenorizados, además de citar y reproducir la jurisprudencia más representación respecto del objeto del pleito y que son los siguientes".
El procedimiento en primera instancia
A pesar de las disculpas de los abogados del codemandado ante las reclamaciones extrajudiciales de Lourdes, Lourdes decidió iniciar un procedimiento judicial contra ellos por plagio. Lourdes solicitó que se declararan vulnerados sus derechos de propiedad intelectual y una indemnización por daños patrimoniales y morales: 3.780 euros en concepto de daños patrimoniales —los honorarios que, según Lourdes, hubiera reclamado por redactar la contestación fruto del plagio—, y 3.000 euros por daños morales. Lourdes añadió a esas peticiones una solicitud para que se publicara la sentencia estimatoria en los principales periódicos publicados en la ciudad de Valencia.
El juzgado de lo mercantil 5 de Valencia desestimó la demanda de Lourdes en su sentencia de 10 de febrero de 2023. El juzgado consideró que era lógico que los argumentos jurídicos de dos codemandados en un mismo procedimiento fueran coincidentes, pues se dirigían a defenderse frente a la misma reclamación del demandante. El plagio, además, quedaba descartado por un motivo ulterior: los abogados del codemandado habían indicado la autoría de Lourdes al incorporar sus fundamentos jurídicos en la segunda contestación.
En su sentencia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha revocado la sentencia de instancia y estimado parcialmente la demanda de Lourdes.
Las contestaciones a demandas como obras literarias protegibles por derechos de propiedad intelectual
La Audiencia Provincial de Valencia concluye que una contestación a una demanda puede ser considerada una obra literaria protegible por derechos de autor, y ello por tres motivos.
Primero, porque este tipo de creaciones pueden susbsumirse en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Intelectual, que incluye, dentro del listado abierto de obras protegibles, los “informes forenses”. Una contestación a una demanda sería, según el tribunal, asimilable a ellos: aunque tiene un objeto y una finalidad propias —un acto procesal en defensa del demandado—, incorpora también el dictamen profesional del abogado que la elabora, que cristaliza en los hechos y en los fundamentos de derecho finalmente incorporados al escrito.
Segundo, porque una contestación a una demanda, como el resto de obras protegibles por derechos de autor, está exteriorizada y es perceptible por terceros: es identificable con precisión, al estar expresada de forma objetiva y delimitada.
Tercero, porque aunque cualquier contestación está constreñida por determinadas normas procesales que imponen parte de su estructura y contenido, su elaboración es fruto de un conjunto de decisiones sucesivas y complejas: el abogado sigue decidiendo la forma y el fondo de sus escritos. Esa sucesión de decisiones sobre la selección, la disposición y el tratamiento de los elementos de una contestación determinan la originalidad del resultado y, con ella, su protección a través del derecho de autor.
La reproducción de los fundamentos de derecho de una contestación no está amparada por el límite de la cita ni por los usos procesales aplicables
Según la Audiencia Provincial de Valencia, la reproducción íntegra de los fundamentos de la contestación de Lourdes no puede justificarse ni por el límite de la cita (artículo 32 de la ley de Propiedad Intelectual), ni por el llamado principio de adquisición procesal, ni por otros usos procesales aplicables.
El límite de la cita no ampara la reproducción de obras ajenas con finalidades distintas a las propias de un análisis, comentario o juicio crítico. Ese límite no justifica la reproducción de una obra ajena para su mera comunicación, lo que ocurre especialmente cuando la reproducción de la obra ajena es muy extensa o íntegra. El caso enjuiciado desborda, por tanto, ese límite: los abogados del codemandado hicieron una reproducción extensa de la contestación de Lourdes sin ninguna finalidad crítica, sino únicamente para obtener una obra compleja mediante la incorporación no autorizada de una obra ajena.
Según el tribunal, ese comportamiento tampoco puede justificarse con base en el principio de adquisición procesal, que consiste en incorporar como propia la actividad alegatoria y probatoria del resto de las partes que intervienen en el proceso. Ese principio y las prácticas propias de la litigación civil sí hubieran permitido a los demandados remitirse a las alegaciones de la contestación de Lourdes, pero en ningún caso reproducirlas de forma literal, extensa e inconsentida.
Hay daño patrimonial, pero no moral
Pese a estimar parcialmente la demanda de Lourdes, la Audiencia Provincial de Valencia rechaza sus pretensiones de daño moral y de publicación de la sentencia, al considerar que las circunstancias del caso no justifican ninguna de esas dos peticiones. Lourdes fue reconocida en todo momento como autora de sus fundamentos jurídicos por los abogados demandados. Por lo demás, el tribunal tampoco aprecia ningún daño concreto a su prestigio o reputación con ocasión de los hechos del caso.
La Audiencia Provincial de Valencia sí acoge la indemnización de daño patrimonial solicitada en la demanda, aunque de nuevo solo parcialmente. El tribunal acepta el criterio seguido por Lourdes para cuantificar esa indemnización en forma de regalía hipotética: el importe que hubiera cobrado por colaborar en la redacción de su contestación a la demanda, en aplicación de los criterios de honorarios establecidos por el Colegio de Abogados de Valencia.
Pese a aceptar ese criterio indemnizatorio, la sentencia rebaja el importe de solicitado en la demanda (3.780 euros) al considerarlo desproporcionado, y acaba concediendo a Lourdes una indemnización total por daño patrimonial de 1.000 euros.
Las contestaciones a las demandas son obras de arte, pero al parecer no demasiado valiosas.
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