El TEDH falla contra un Estado por vulnerar el derecho fundamental de propiedad al aplicar las normas sobre límites a derechos de autor
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SuscribirmeEl Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el “TEDH”) dictó sentencia el pasado 1 de septiembre de 2022, estimando la demanda interpuesta por un ciudadano azerbaiyano (el “Demandante” o el “Autor”) contra la República de Azerbaiyán (el “Estado”) por considerar que la desestimación de su demanda relativa a la vulneración de derechos de propiedad intelectual infringía el art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (el “CEDH”), relativo a la protección de la propiedad de las personas físicas y jurídicas.
El Demandante es autor de un libro publicado en el año 2009, cuya versión electrónica fue publicada por una ONG en su página web (la “Demandada” o la “ONG”), sin el consentimiento del autor. Recibida la solicitud de retirada del Demandante, la ONG procedió a retirar la copia electrónica del libro. No obstante, la información de la página web indicaba que el libro ya había sido descargado en 417 ocasiones. Por ello, el Autor interpuso una demanda civil contra la ONG solicitando una indemnización, tanto por daños patrimoniales como morales, derivados de la infracción de sus derechos de autor.
La demanda fue desestimada en los tres niveles del sistema judicial del Estado -primera instancia, apelación, y casación-, considerando todos los tribunales que las actuaciones de la ONG no eran causantes de ninguna vulneración a los derechos del Autor, al estar cubiertas por sendas excepciones a los derechos de autor, a saber, la que permite la reproducción de una obra por una persona física para fines exclusivamente personales, y la que permite la copia de obras sin autorización de los autores en ciertos supuestos por parte de bibliotecas, archivos e instituciones educativas.
No satisfecho con el razonamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado, al entender que ninguna de esas excepciones era aplicable al caso, el Demandante elevó el caso ante el TEDH, y el 22 de diciembre de 2011 demandó al Estado por vulneración del el artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH, en el que se reconoce el derecho de toda persona al respeto de sus bienes y a no ser privada de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
En su demanda, el Autor señalaba que el Estado no le había protegido adecuadamente frente a la infracción que había sufrido en sus derechos de autor como consecuencia de actos de reproducción y de publicación en línea no consentidos. Y ello no tanto porque en el Estado esos derechos no estuvieran legalmente protegidos, sino como consecuencia de una aplicación arbitraria de las normas legales aplicables al caso.
La resolución del TEDH recuerda, en primer lugar, la inclusión de la protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH. En el caso que nos ocupa, los tribunales del Estado no cuestionaron en ningún momento que el Autor gozara de la protección de los derechos de autor bajo el Derecho nacional, por lo que el Demandante tenía bienes en “propiedad”, según el significado otorgado a este término por el artículo 1 del Protocolo nº1 del CEDH. En este sentido, el TEDH subraya la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias -preventivas o correctoras- para proteger ese derecho de propiedad en los litigios entre particulares.
El TEDH prosigue analizando las ya aludidas excepciones legales a la protección de los derechos de propiedad intelectual en las que, según los tribunales del Estado, se habría amparado la ONG al reproducir y publicar el libro en su página web. Lo hace a la luz del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor (“TODA”), de los que Azerbaiyán es parte. En este punto, discrepando de los tribunales del Estado, el TEDH concluyó que ninguna de las excepciones era aplicable al caso.
En cuanto al límite de copia privada, el precepto correspondiente de la ley azerbaiyana, como en nuestra jurisdicción, condiciona la aplicación del mismo a que la obra copiada se haya divulgado lícitamente y la copia se destine a un uso exclusivamente personal. Sin embargo, en el presente caso la Demandada era una persona jurídica que, como se desprendía del expediente, no había utilizado el libro del Demandante para “fines exclusivamente personales” sino que lo había hecho accesible en línea para un número ilimitado de lectores. Además, no se había acreditado que el libro no se hubiera reproducido en su totalidad, siendo así que el ordenamiento del Estado no permite aplicar el límite de copia privada para la reproducción íntegra de libros.
Por lo que se refiere al límite a favor de bibliotecas, archivos e instituciones educativas, la sentencia de casación había señalado que el libro del demandante había sido publicado en la sección de biblioteca del sitio web de la Demandada y que el objetivo había sido proporcionar información sobre la historia de Azerbaiyán. El Gobierno de Azerbaiyán presentó un argumento similar, afirmando que no había ningún propósito comercial en la actividad de la ONG. Frente a ello, el TEDH observa que la falta de propósito comercial es requisito necesario pero no suficiente de aplicación del límite, y que, incluso suponiendo que los servicios en línea ofrecidos por la demandada pudieran encuadrarse en la noción de "bibliotecas", habría sido necesario que los tribunales nacionales hubieran expresado qué caso específico de las letras a) y b) del artículo 18 de la Ley de Derecho de Autor de Azerbaiyán podía justificar la reproducción del libro del solicitante sin su autorización. En opinión del TEDH, dado que la Demandada hizo que el libro del demandante estuviera disponible gratuitamente en Internet y, por lo tanto, prácticamente para una audiencia mundial y no solo para los usuarios de una biblioteca física, se necesitaba un razonamiento elaborado por parte de los tribunales para justificar la aplicación al caso de aquel precepto.
El TEDH también se refiere a la cuestión del agotamiento del derecho de distribución, puesto que la sentencia de casación se había referido a la disposición de la Ley de Derecho de Autor azerbaiyana que regula esta cuestión. La regla del agotamiento, recogida en el artículo 6 del TODA, implica la imposibilidad para el titular del derecho de oponerse a la reventa de ejemplares de su obra, toda vez que estos se hayan puesto en circulación con su consentimiento. En su sentencia, el TEDH observa que esa regla sólo se aplica respecto a las copias de obras puestas en circulación mediante su venta como objetos tangibles y para su reventa en esa misma forma. Sin embargo, la controversia no se refería a la distribución de copias físicas del libro del Demandante, sino a su reproducción en forma digital y su puesta a disposición del público en Internet, ámbito en el que no se aplica el agotamiento. De ahí que, a diferencia de la Corte Suprema de Azerbaiyán, el TEDH no considere que las disposiciones sobre agotamiento del derecho de distribución son relevantes para la resolución del caso.
Por todo lo anterior, el TEDH determinó que los tribunales del Estado no habían proporcionado razones que justificaran la aplicación de las disposiciones legales (en particular, las relativas a las excepciones de los derechos de propiedad intelectual) en virtud de las cuales enjuiciaron el caso. Consecuentemente, condenó al Estado por incumplir su obligación de proteger la propiedad intelectual del Autor a través de medidas efectivas, amparada por el artículo 1 del Protocolo nº1 del CEDH.
No obstante, en la determinación de la cuantía de la condena, el TEDH no concede toda la indemnización solicitada por el Autor. Este reclamaba 78.286 euros por daños materiales, a causa de la reproducción y publicación no autorizadas de su libro, más una cantidad no especificada por el lucro cesante y un ajuste por inflación, a los que agregaba 50.000 euros adicionales por daño moral.
El TEDH observa que las sumas reclamadas en concepto de lucro cesante y ajuste por inflación no habían sido especificadas ni documentalmente respaldadas y las rechaza. En cuanto a los daños y perjuicios por la reproducción y publicación no autorizada del libro, considera que la información y los documentos presentados por el demandante son insuficientes para el cálculo exacto de los daños reclamados. No obstante, acepta que el solicitante debe haber sufrido un perjuicio a causa de la explotación no autorizada de su obra, lo que justifica concederle alguna satisfacción, y que ello debe incluir una compensación por daño moral. Sumado todo, el TEDH considera equitativo conceder al Demandante la suma global de 5.000 euros en concepto tanto de daños pecuniarios como no pecuniarios.
En conclusión, la sentencia comentada nos parece relevante por la importancia que el TEDH otorga a la correcta aplicación del sistema de excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual, considerando que una aplicación poco rigurosa del mismo por parte de los tribunales de un Estado puede conculcar el derecho de un autor a su propiedad intelectual, que tiene la categoría de un derecho humano o fundamental.
De este modo, el sistema de limitaciones y excepciones no solo debe ser estricto en su conformación legal, como se deriva de la regla de los tres pasos establecida en el artículo 10.1 del TODA (que impone a las Partes Contratantes que cuando dispongan en sus legislaciones nacionales limitaciones o excepciones a los derechos de autor, lo hagan solo para ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor), sino que también debe ser riguroso en su aplicación judicial. En este sentido, la sentencia reseñada debe ser tenida en cuenta en el debate sobre el llamado flexible copyright, que defiende la aplicación a los derechos de propiedad intelectual no solo de los límites inherentes a las normas de derechos de autor, sino también de los límites externos procedentes de las normas que disciplinan el derecho de propiedad privada en general.
Finalmente, también interesa resaltar la constatación por el TEDH de que, conforme al TODA, la regla del agotamiento del derecho de distribución solo es aplicable a las copias de la obra que se ponen en circulación mediante su venta como objetos tangibles, sin que quepa apreciar una suerte de agotamiento de este derecho en el entorno digital que sirva para poner a disposición del público esas copias en Internet. Es algo que en el ámbito de la normativa UE ha quedado establecido igualmente a nivel jurisprudencial en la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 (C-263/18), dictada en el caso Tom Kabinet, si bien debe recordarse que -conforme al Derecho UE- el agotamiento del derecho de distribución sobre el software sí es posible, por excepción, aunque la copia de un programa de ordenador se haya distribuido en línea en formato digital y sea igualmente objeto de transmisión en la nube (vid. Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2012, C-128/11, Usedsoft v. Oracle).
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