Con ocasión de una demanda de despido improcedente presentada por un director general, a su vez, miembro del consejo de administración de dos sociedades mercantiles, el Auto del Juzgado de lo Mercantil (sección 13ª), núm. 311/2024, de 21 de enero de 2025 (ECLI:ES:JMM:2025:3A) plantea a la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo un requerimiento para que resuelva una situación de conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado mercantil.
Antecedentes de hecho que sirven de contexto
El Auto tiene su origen en dos demandas judiciales presentadas por quien primero fue contratado como director general de dos sociedades (en 2010 de una y en 2018 de otra) y posteriormente fue nombrado consejero de ambas compañías.
En 2022 las compañías demandadas entregan al demandante una carta de despido, lo que comportó su cese tanto como consejero como director general. El demandante interpuso entonces dos demandas ante la jurisdicción social, por despido improcedente y reclamación de cantidad, basadas en el contrato laboral de alta dirección en el que se le nombró director general.
Inicialmente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid reconoció la existencia de la relación laboral del demandante y condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido y cantidades reclamadas. Sin embargo, la sentencia de instancia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideró que el demandante, en tanto que miembro del consejo de administración, no podía considerarse trabajador asalariado, lo que dejó imprejuzgado el fondo del asunto por falta de jurisdicción.
Posteriormente, la demanda de reclamación de cantidad por despido improcedente es presentada al Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid. La magistrada de este juzgado considera que el juzgado mercantil no es competente para conocer de la materia en cuestión y que la jurisdicción competente es la social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por ello, solicita a la sala especial de conflictos del Tribunal Supremo que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado entre el orden social y el civil (mercantil).
La teoría del vínculo
El problema de fondo que se sustancia en el Auto tiene que ver con la determinación de qué ordenamiento resulta aplicable a un director general de una sociedad que, a su vez, es miembro del consejo de administración de la compañía. Y, en consecuencia, qué jurisdicción es la competente para conocer, entre otros, los problemas de su remuneración relativos a la indemnización que le pueda corresponder con ocasión de su despido o cese de la sociedad como director general y como consejero.
La magistrada en el Auto expone, a propósito del régimen de remuneración de administradores, “las dos teorías existentes” en relación a quienes acumulan la condición de consejero y director general: la que denomina "tesis dualista" que admite que un consejero con funciones ejecutivas pueda tener un doble vínculo con la sociedad, “por un lado, un vínculo mercantil por su condición de consejero y, por otro, un vínculo laboral por su condición de trabajador salariado, por el contrato de alta dirección”. Doble vínculo que le permite recibir dos remuneraciones diferenciadas, una por su condición de consejero (“en cuanto tal”) y otra por el desempeño de sus funciones ejecutivas que desarrolle individualmente mediante delegación orgánica o contractual (en su caso, a través de un contrato de dirección general).
Y la que denomina "tesis monista" o del "vínculo único": “para esta tesis solo existe un vínculo y es de naturaleza mercantil, pues «los administradores sociales, en su condición de tales, tienen facultades, representativas y ejecutivas»”.
Deja constancia que, tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014 (que es la que ha dado lugar a la tesis dualista), tanto la Sala Civil como la Sala Social del Tribunal Supremo se siguen mostrando a favor de la teoría del vínculo único respecto de los consejeros que acumulan funciones deliberativas y ejecutivas y que, en tales casos, no puede admitirse la existencia de dos contratos, uno de índole mercantil y otro laboral, sino uno solo de naturaleza mercantil.
Los argumentos de la magistrada en favor de la dualidad del vínculo
La magistrada considera, sin embargo, que con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo que defienden la teoría del vínculo único se ha producido un hecho importante que, en su opinión, cambia la situación y permite defender la existencia de un doble vínculo (laboral y mercantil) del demandante. Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, HJ (ECLI:EU:C:22022:356), en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ha declarado“ justamente contraria a derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional”.
En el resumen de los hechos de esta sentencia la magistrada subraya en negrita alguna de las afirmaciones del Tribunal de la Unión Europea: “la circunstancia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano estatutario de esta no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado (…) No puede admitirse una presunción general de existencia de un abuso que no pueda ser destruida en función de los elementos característicos de cada caso particular”.
Y esto es, precisamente, lo que, en opinión de la magistrada, sucede en el caso de autos y permite defender la dualidad del vínculo del demandante: “de las sentencias dictadas en el ámbito social se infiere que, aunque el demandante acumulaba las funciones propias del consejero (deliberativas) y de alta dirección (ejecutivas), las partes habían acordado mantener en vigor las condiciones pactadas, tanto económicas como laborales, del contrato de alta dirección, por lo que, no reconocerle la condición de trabajador asalariado, podría cercenar los derechos sociales que le otorga la directiva comunitaria, según STJUE y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social”.
¿Revisión de la doctrina del vínculo único?
En relación con la cuestión discutida en este conflicto de jurisdicción, nos parece de interés recordar la reciente jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, a efectos tributarios, ha considerado fiscalmente deducibles las retribuciones satisfechas a los directores generales de sociedades con un contrato de alta dirección que, al mismo tiempo, sean vocales de los consejos de administración de esas compañías, siempre y cuando esta retribución se deba a servicios reales y efectivos. Véase nuestras publicaciones: Post | Deducción de retribución de administradores sin previsión estatutaria, Post | Deducibilidad de las retribuciones satisfechas a administradores, Post | Retribuciones satisfechas a administradores que tienen doble vínculo y Post | Más sobre la fiscalidad de la retribución de altos directivos y administradores.
El interés del Auto que ahora reseñamos es que plantea una revisión de la tradicional doctrina del vínculo único de la jurisprudencia del orden social, en aquellos casos en los que se excluye de plano la relación laboral de un alto directivo por el hecho de que forme parte del consejo de administración de una compañía.
Habrá que estar atentos a lo que resuelva la sala especial de conflictos del Tribunal Supremo sobre un tema sobre el cual, a pesar de su arraigo en nuestra jurisprudencia social, aún no estaría dicha la última palabra.
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