2024-07-17T13:35:00
España
Sustitución de poderes
17 de julio de 2024

Resumen de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 26 de junio de 2024

Una sociedad limitada concede (en 2017) a un apoderado un poder general que incluía la facultad de “otorgar poderes o apoderamientos total o parcialmente y dentro de los límites que se le han conferido, a la persona o personas que libremente estime conveniente y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir”.

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de junio de 2024 (BOE de 17 de julio de 2024) aborda un caso en el cual dicho apoderado, a su vez, otorga escritura de poder en 2024 incluyendo en dicha segunda escritura la misma facultad que se le otorgó a él a favor de un tercero.

El Registro Mercantil deniega la inscripción, indicando que el apoderado “no puede sustituir en favor de terceros aquella facultad, por no tenerlo permitido, según los artículos 261 y 296 del Código de Comercio”. Interpreta la DGSJFP que la sociedad concedió la facultad de otorgar poderes solo al apoderado inicial en quien tenía depositada su confianza. Para que este, a su vez, pudiera conceder la misma facultad a terceros era necesario que dicha facultad constara con total claridad en el poder inicial. Ello no ocurría en el caso concreto por lo que se desestima el recurso de la sociedad.

Doctrina previa de la Dirección General sobre la sustitución de poderes

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha pronunciado sobre la sustitución de poderes en resoluciones anteriores. Por ello, creemos oportuno recordar previamente algunas cuestiones que la resolución arriba reseñada no indica:

  • En la RDGRN de 19 de diciembre de 2019 (BOE de 12 de marzo de 2024) se distinguía entre sustitución en sentido propio o plena (o por vía de transferencia del poder), y sustitución en sentido impropio (o por vía de subapoderamiento o delegación subordinada):
    • En la sustitución plena se extingue la relación entre principal y apoderado-sustituyente, el sustituto “queda en relación directa y única con el principal” y se ha de “cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral”.
    • En el subapoderamiento “la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado”, si bien los efectos del acto representativo continúan dándose en servicio del principal, y no se extingue —luego no hay que cancelarlo— el poder del primer apoderado.

      En el caso allí abordado, no se había dado la sustitución plena, pues eso debía deducirse claramente de los términos en que se sustituyeron las facultades, luego se estaba ante un subapoderamiento.
  • En el mandato civil el mandatario puede designar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido (art. 1721.2º Cc). En la comisión mercantil (art. 261 CCo) la regla es la contraria: no se puede sustituir a menos que se tenga permiso explícito. Ademas, —insistimos— no se presume la sustitución plena (pues, como señala la RDGRN de 14 de diciembre de 2016 BOE de 7 de enero de 2017—, “a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante”).
  • Según la RDGRN de 7 de mayo de 2008 (BOE de 23 de mayo de 2008), para que el mandato se repute comisión mercantil el art. 244 CCo requiere que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista, luego no todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen tal carácter (p.ej., es civil el apoderamiento para pleitos, luego ex art. 1721 Cc cabe su delegación).

Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta lo anterior, analizamos a continuación la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de junio de 2024. La DGSJFP argumenta lo siguiente:

  • Con base en la RDGRN de 19 de diciembre de 2019:
    • En línea con la calificación del Registro Mercantil, se sostiene que, en los apoderamientos en el ámbito mercantil, debe estarse a las reglas del Código de Comercio, entre ellas la prohibición del art. 261 CC “de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos” (y también alude en este sentido al art. 296 CCo).
    • No se acepta el subapoderamiento porque “el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con límites) ello ha de explicitarse con absoluta y meridiana claridad”.
  • Como ya señaló en su día la RDGRN de 7 de mayo de 2008 (si bien la Dirección General cita otras más recientes), la interpretación del poder:
    • no debe ser ni extensiva (que incluya supuestos no previstos en sus términos) ni restrictiva (con una amplitud menor que la prevenida en su texto); sino que
    • debe ser estricta; esto es, atendiendo a lo que propiamente y, sin extralimitaciones, constituye su verdadero contenido. Este criterio supone que “no puede interpretarse de los términos en que se expresan las facultades conferidas al apoderado sustituyente que a éste se le permita delegar la facultad de sustitución”.

Conclusión

Dada la dificultad que puede encontrarse en calificar si se aplica a un caso concreto la normativa civil o la mercantil, es conveniente que, al otorgar poderes, la sociedad concrete expresamente si se otorga o no la facultad de subapoderar. Inicialmente, parece que lo habitual será que el órgano de administración quiera reservarse la posibilidad de nombrar a los apoderados (o, a lo sumo, otorgará la posibilidad de otorgar delegaciones solo a personas de su confianza, por ejemplo, al director general).

Si, por el contrario, la intención es la de permitir que el apoderado pueda, a su vez, subapoderar, el poder deberá reflejar tal facultad con claridad.

 

17 de julio de 2024