Conforme a la Audiencia, el acuerdo de la junta de cesar a un administrador no precisa justificación
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SuscribirmeLa Audiencia de Madrid afirma que la sustitución del administrador por mera voluntad social es un principio configurador del tipo que no puede ser alterado ni derogado.
Contexto
Recientemente reseñamos la SAP de Barcelona de 10 de enero de 2023, núm. 6/2023 (ECLI:ES:APB:2023:212) (véase nuestro Post | Sobre el ejercicio abusivo de una acción social de responsabilidad), en la que se enjuiciaba la aprobación del ejercicio de una acción social de responsabilidad frente a los consejeros designados por el grupo minoritario. La Audiencia de Barcelona concluyó que el acuerdo impugnado fue abusivo porque su objetivo no era tanto el ejercicio de la correspondiente acción cuanto servirse de ella para "provocar el cese automático" de los consejeros afectados, que la ley impone cuando se promueve un acuerdo de este tipo (art. 238.3 LSC). De este modo, la sociedad apartaba al grupo minoritario de la gestión de la sociedad, en contra de lo acordado en un pacto parasocial y evitaba el pago de la indemnización pactada para el caso de que se cesara al consejero ejecutivo sin causa justificada.
La Audiencia analizó el caso a la luz del art. 204.1 LSC. Como se recordará en su apartado segundo, el precepto regula el abuso de la mayoría como una forma de lesión al interés social que no requiere la existencia de un daño patrimonial a la sociedad: “Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
La Sentencia que ahora reseñamos se ocupa también del cese de unos consejeros para determinar si, en el caso enjuiciado, se dan las circunstancias de abuso de la mayoría (a la luz del art. 7 Cc y también del art. 204.1 II LSC). Hablamos de la SAP de Madrid de 3 de febrero, núm. 90/2023 (ECLI:ES:APM:2023:1330).
Análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 3 de febrero del 2023
En esta ocasión el análisis de la Audiencia se centra en determinar si la mayoría ha ejercido de forma abusiva el derecho reconocido en el art. 223 LSC que prevé que: “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”.
Frente a otras sentencias que, teniendo en cuenta la situación de conflicto entre los socios, han considerado abusivo el cese cuando el mismo no responde a “una necesidad social razonable” (véase entre otras, SAP Badajoz (secc. 2ª) de 13 de enero de 2020, núm. 14/2020 (ECLI:ES:APBA:2020:83) o SAP Madrid de 25 de octubre de 2019, núm. 498/2019 (ECLI:ES:APM:2019:16666)), en la que ahora nos ocupa, la Audiencia de Madrid, con cita de abudante jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpreta de forma contundente que el art. 223 LSC atribuye a la junta general una facultad de sustitución ad nutum a los administradores que no requiere ninguna justificación razonable del acuerdo: “Ni siquiera que sea cierta la causa expuesta. Es más, resulta factible no expresar las razones del cese”.
Asumiendo que lo habitual es que un acuerdo de cese venga motivado por un enfrentamiento, la existencia del conflicto no puede llevar a petrificar el órgano de administración: “De otro modo por la vía del abuso de derecho se estaría alterado el régimen especial previsto para el cese de los administradores”. Lo anterior le lleva a definir la facultad de resolución ad nutum de los administradores como: “un principio de orden público, configurador del tipo, que no puede ser alerado ni derogado”.
La Audiencia reconoce también la existencia de determinadas situaciones que afectan a la regla general. En concreto, cuando se trata del acuerdo de separación del administrador designado por el sistema proporcional (que no es el caso).
En definitiva, concluye señalando que: “es la junta de socios la que decide el cese del administrador, y no se requiere ninguna justificación para adoptar tal decisión, ni puede apreciarse abuso de derecho para alterar el régimen de libre revocabilidad”.
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