Modificación del objeto social y derecho de separación

2024-07-08T17:32:00
España
Modificación del objeto social y derecho de separación
8 de julio de 2024

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 13 de mayo de 2024 (BOE de 5 de julio de 2024) resulta de interés porque recuerda la evolución legislativa y expone la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho de separación de los socios (art. 346.1.a)1 LSC) en supuestos en los que una sociedad de capital (anónima o limitada) modifica su objeto social.

Sin entrar a valorar la conclusión del caso concreto analizado, recogemos a continuación un resumen sobre esta cuestión al hilo de lo recogido en la citada resolución:

  • Regulación actual y antecedentes. El texto del art. 346.1.a) LSC vigente —tras la Ley 25/2011— prevé el derecho de separación de los socios en caso de “sustitución o modificación sustancial del objeto social”.
  • El “cambio” o la “sustitución” del objeto social ya se consideraba causa legal de separación en las derogadas leyes de sociedades anónimas de 1951 (art. 85) y de 1989 (art. 147) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (art. 95). El término “sustitución” fue el empleado en la redacción originaria del art. 346.1.a) del Texto Refundido de la vigente LSC de 2010 cuando el legislador unificó el régimen de separación para las sociedades de capital en los arts. 346 y ss. LSC.
  • Posturas doctrinales. Al interpretar la “sustitución”, según un sector de la doctrina solo cabía ejercitar el derecho de separación si las actividades del objeto social eran reemplazadas por otras nuevas; para otros, era suficiente con una modificación sustancial del objeto, lo que se produciría en casos en los que, sin necesidad de sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes del objeto social.
  • Jurisprudencia. En las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, núm. 438/2010 (ECLI:ES:TS:2010:3538), y 10 de marzo de 2011, núm. 102/2011 (ECLI:ES:TS:2011:2033), el Alto Tribunal se inclinó por la segunda postura:
    • En la primera sentencia, el término legal “sustitución del objeto” da idea de reemplazo y de poner una actividad en el lugar de otra, no de una ampliación o reducción del objeto que tienen, en principio, menor alcance. No obstante, considera que el fin de la norma es “respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio”, admitiendo que condicione su permanencia al mantenimiento de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con la sociedad. Al respecto, indica que sí hay sustitución cuando se produce una transformación sustancial del objeto “que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta”, ya sea eliminando o añadiendo actividades esenciales “que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos…”.
    • En la segunda, los estatutos prevén el desarrollo directo de una actividad industrial antes de la modificación, y con ella se pretende la sustitución de la explotación directa por la indirecta “mediante la creación de un grupo de empresas con unidad de dirección. Para el Supremo, ello “supone una sustitución de la actividad de la sociedad aunque el negocio se desenvuelva en el mismo sector” e implica una sustitución del objeto que altera la affectio societatis por cuanto supone la pérdida de poder del socio “hurtándole la posibilidad de impugnar los acuerdos anulables de la participada por falta de legitimación” al carecer de la condición de socio de esta.
  • Posición de la DGSJFP. La Dirección General entiende que (i) “la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial”, y que (ii) tiene carácter de modificación esencial tanto la supresión de actividades como la adición de otras distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación”, pero que no es “trascendente la mera adición de términos sinónimos …, o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto …” [Nota: esta negrita es una enfatización nuestra].
8 de julio de 2024