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SuscribirmeLa reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Secc.1ª), de 16 de febrero de 2024, núm. 72/2024 (ECLI:ES:APSA:2024:139), sostiene que el socio que comunica a la sociedad la intención de transmitir sus acciones no puede desistir de su oferta de venta una vez que conoce que la adquirente va a ser la sociedad.
Naturaleza jurídica de la comunicación del proyecto de transmisión a la sociedad: ¿mera prospección u oferta de venta?
Los procedimientos estatutarios de restricción a la transmisión de acciones o participaciones sociales que regulan un derecho de adquisición preferente del resto de los socios y, en su caso, de la sociedad suelen comenzar con la comunicación del socio al órgano de administración de su voluntad de transmitir su participación en el capital (la llamada “denuntiatio”). Conforme al sentir mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, debe existir un proyecto completo de transmisión con alguien ajeno a la sociedad, y no una simple intención de transmitir.
La determinación de la naturaleza jurídica de la denuntiato es importante a los efectos de decidir la posibilidad o no de su revocación por el socio saliente. Al respecto existen dos posturas enfrentadas:
- Por un lado, está la de quienes defienden que la comunicación del socio es una mera prospección (invitatio ad offerendum) y, en consecuencia, el socio puede retirarla en cualquier momento, antes —e, incluso, después— de que la sociedad hubiera indicado un adquirente o adquirentes alternativos. En la jurisprudencia, como representativa de esta postura (referida al régimen legal de transmisión de participaciones sociales prevista en el art. 107 LSC) está la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), de 25 de abril de 2006, núm.20/2005 (ECLI:ES:APB:2006:9409).
- Por otro, los que la califican como una "oferta de venta", la cual puede ser retirada o modificada solo antes de que los beneficiarios del derecho de adquisición (entre ellos, en su caso, la sociedad) manifiesten su consentimiento a la transmisión pues, a partir de dicho momento, el contrato quedará perfeccionado y la posibilidad de revocación por parte del socio habrá expirado. Conforme a esta postura la manifestación del ejercicio del derecho de adquisición preferente por los beneficiarios de tal derecho es, en definitiva, lo que marca el punto de inflexión en orden a la fijación del momento hasta el que es posible la revocación y, a partir del cual, este derecho expira. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2000, núm. 3551/1995 (ECLI:ES:TS:2000:8728), y en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2013, núm. 817/2012 (ECLI:ES:TS:2013:430). Entre las sentencias de Audiencias más recientes puede leerse en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, de 30 de julio de 2018, núm. 384/018 (ECLI: ES:APIB:2018:163).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca
La Sentencia que ahora reseñamos está en línea con la segunda postura. El caso enjuiciado se refiere a una cláusula estatutaria de una sociedad anónima en la que se reconoce un derecho de adquisición preferente a los accionistas y a la sociedad. Un accionista comunica su intención de transmitir y la sociedad le pide una mera “aclaración” sobre un punto de la oferta (una condición suspensiva relativa al levantamiento de la pignoración de las acciones). Tras conocer que la adquiriente va a ser la sociedad, el accionista desiste de su intención de transmitir las acciones. La Sentencia confirma que el accionista no puede revocar su decisión de transmitir las acciones en ese momento toda vez que:
- la oferta de venta era correcta (puesto que el proyecto de transmisión contenía todos los requisitos de la transmisión, incluido el precio) y
- la sociedad había manifestado ya su voluntad de adquirir (a falta de una mera aclaración sobre la condición suspensiva) y, en consecuencia, ejercitado válidamente su derecho de prelación.
Considera que reconocer este derecho sirve a la satisfacción de los intereses en juego: el interés del accionista de salir de la sociedad al precio fijado (con independencia de quien sea el adquirente) y el interés de la sociedad en evitar la entrada de un tercero no deseado. Lo explica como sigue:
“La denuntiatio de la intención de transmitir las acciones ocurrida en esta litis contenía (…) los requisitos suficientes como para no considerarla una mera prospección del sentir de los demás socios. Sólo cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera su paquete de acciones es cuando «desiste» de su oferta. Sin embargo, la comunicación inicial, correcta a salvo de una aclaración, supuso una declaración de voluntad recepticia que incluía la oferta de venta. Y no es revocable. Es la manera de preservar el equilibrio entre los diversos intereses concurrentes (Resolución de la D.G.R.N. de 9 de enero de 1995). Siendo posible el pacto de revocabilidad de la oferta, si el oferente pudiera verse económicamente perjudicado, en este caso ni está previsto ni consta que pudiera existir ese perjuicio, fijado el precio […]”.
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