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SuscribirmeLa forma en la que se realiza la convocatoria de la junta general de las sociedades de capital es una cuestión práctica importante regulada en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y sobre la que se pronuncia la Dirección General de Seguridad Jurídica (“DGSJFP”) en su Resolución de 10 de mayo de 2023.
Objetivos del art. 173 LSC
La Dirección General nos recuerda en la citada Resolución de 10 de mayo de 2023 que el art. 173 LSC, relativo a la forma de forma de convocatoria de junta, pretende dar a la convocatoria una publicidad que garantice al socio conocer, con suficiente antelación, las cuestiones sobre las que deberá pronunciarse en junta para que reflexione sobre el sentido de su voto. Sin perjuicio de ello, para simplificar y disminuir costes, permite sustituir el sistema supletorio de convocatoria (que, en defecto de pacto estatuario, es la publicación en web corporativa, o en BORME y en un diario) si los sistemas sustitutivos cumplen las garantías de información sobre la convocatoria que la ley quiere asegurar.
Formas de convocatoria de la junta general
Teniendo lo anterior en cuenta, esta Resolución (y otras que citaremos sin ánimo de exhaustividad) recopila la doctrina de la Dirección General sobre los medios que sí son aceptables como sustitutivos del previsto legalmente y los medios que no lo son. Así, no es admisible el correo ordinario y sí lo es el correo certificado con acuse de recibo o el correo electrónico siempre que cumplan con determinados requisitos. Veámoslo en detalle:
- Correo ordinario: no es admisible. En el caso concreto abordado por esta Resolución no acepta inscribir una disposición estatutaria de SL —con argumentos que son aplicables también a la SA— según la cual las juntas podían convocarse, entre otros procedimientos, mediante “correo ordinario”, porque es un medio en el cual “no existe garantía de entrega ni de justificación para este tipo de correo”.
- Correo certificado o burofax con acuse de recibo: sí es admisible si lo efectúa la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. En este caso, a diferencia del correo ordinario, “se aúna el servicio comprendido en el de entrega y la prueba de su recepción por el destinario o, en su caso, de su no entrega”. Además, también se admite el “burofax con certificación del acuse de recibo” al ser “un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo”.
No es admisible, sin embargo, el correo certificado por servicio privado de correos (RDGSJFP de 12 de septiembre de 2022 —BOE 21.10.22—) ni por entrega en mano de la convocatoria y acuse de recibo suscrito por cada uno de los socios (RDGRN de 9 de enero de 2019 —BOE 5.2.19—), porque, conforme al art. 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, únicamente las notificaciones efectuadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. gozan de “la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega”.
- Correo electrónico: Sí es admisible si existe “un mecanismo de verificación de su recepción por los socios destinatarios”. Por ello, no lo será si no se contempla “medio alguno de prueba” de que el correo electrónico ha sido debidamente recibido.
Otras resoluciones de interés en relación con la forma de convocatoria
En relación con la forma de convocatoria de la junta, nos gustaría recordar otras resoluciones en las que la Dirección General recogía doctrina que puede ser útil en la práctica:
- Por una parte, frente al casuismo a la hora de enumerar los medios admitidos, la RDGRN de 8 de julio de 2011 (BOE 10.8.11) admitió una cláusula estatutaria según la cual “la convocatoria de la junta deberá hacerse [...] por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios”, pues, dada la flexibilidad y disminución de costes que pretende el citado art. 173 LSC, es posible prever la comunicación individual y escrita en términos genéricos sin precisar un medio concreto.
- Por otra, la RDGRN de 1 de octubre de 2013 (BOE 28.10.13) advirtió que “si los estatutos han concretado una determinada forma de convocatoria, no es competencia de los administradores sustituirla por otra”, no admitiendo “la validez de una convocatoria de junta general efectuada mediante carta remitida por conducto notarial, habida cuenta que la norma estatutaria … prevé que se haga por telegrama o burofax con acuse de recibo”.
Recomendación práctica
En la práctica las sociedades suelen regular en los estatutos sociales formas de convocatoria distintas a las establecidas en la Ley de Sociedades de Capital para evitar los costes y el tiempo que la forma de convocatoria prevista en la ley lleva consigo (recordemos que son el anuncio en web, o en BORME y en un diario). A la hora de regularlo, para evitar cualquier obstáculo para su inscripción, valórese indicar en estatutos varios medios concretos de los aceptados por la Dirección General, o bien, sin precisar un medio concreto, prever la convocatoria “por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios”.
Por último, recordemos que los administradores no pueden sustituir la forma de convocatoria fijada por los estatutos por otra.
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