Nombramiento de auditor voluntario

2024-07-03T19:10:00
España
Nombramiento de auditor voluntario
3 de julio de 2024

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de mayo de 2024 (BOE de 3 de julio de 2024), y otras que citaremos sin ánimo de exhaustividad, recopila la doctrina de la Dirección General sobre el nombramiento de auditor voluntario por las sociedades anónimas y limitadas. Así, nos recuerda lo siguiente:

  • Plazo de nombramiento. El plazo de nombramiento inicial del auditor voluntario puede ser inferior a los tres años, ya que no es de aplicación a este caso el período mínimo exigido legalmente para el nombramiento del auditor obligatorio en el art. 264.1 LSC (RDGRN de 20 de junio de 2016 —BOE 21.7.16—). No obstante, en el acuerdo de nombramiento del auditor voluntario debe indicarse cuál es dicho plazo (RDGRN de 7 de diciembre de 1999 —BOE 26.2.00—).
  • Momento de nombramiento. Es posible nombrar al auditor voluntario en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social del ejercicio que auditará (RDGRN de 20 de junio de 2016 —BOE 21.7.16—). Recordemos que el auditor obligatorio debe ser nombrado antes del cierre del ejercicio que vaya a auditar por primera vez conforme al art. 264.1 LSC.
  • Órgano competente para su nombramiento. El auditor voluntario de las cuentas individuales puede ser nombrado, bien por la junta general (que es el caso más habitual de nombramiento del auditor obligatorio ex art. 160 b LSC), bien por el órgano de administración (RDGSJFP de 5 de mayo de 2022 —BOE 27.5.22—, que invoca a su favor la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, núm. 240/2007, ECLI:ES:TS:2007:2409).

    También puede ser nombrado por “el [órgano] de liquidación (artículo 371.3 [ LSC]), o incluso por terceros investidos de dicha competencia como son el registrador mercantil (artículos 40 del Código de Comercio y 265 de la Ley de Sociedades de Capital), el letrado de la Administración de Justicia (266.1 [LSC]) o el juez de lo Mercantil (266.3 [LSC)”.

    Con todo, aunque no lo mencione la resolución que ahora reseñamos, recordemos que conforme a la doctrina registral solo la junta ex art. 42.4 CCo puede nombrar al auditor de cuentas consolidado voluntario, no el órgano de administración (RDGSJFP  de 11 de marzo de 2021 —BOE 28.4.21—).
  • Depósito de cuentas. Es obligatorio presentar el informe de auditoría al depositar las cuentas anuales si se ha nombrado e inscrito en el Registro Mercantil un auditor voluntario (art. 279.1 LSC)
  • Oposición a la solicitud de nombramiento por minoritario. Solo se puede rechazar la solicitud de un socio minoritario al Registro Mercantil de que se nombre un auditor ex art. 262.5 LSC “cuando se garantice el derecho del socio a la efectiva emisión del informe de auditoría, lo que solo se puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, mediante la entrega al socio del informe o bien mediante su incorporación al expediente [de nombramiento registral instado por el socio minoritario]” (aunque esta resolución no la cita, sería relevante la RDGSJFP de 25 de septiembre de 2023 —BOE 1.11.23—, que considera que para rechazar la petición del minoritario, además de lo anterior, también es necesario que el nombramiento de auditor voluntario por la sociedad “se haya efectuado con anterioridad a la presentación de la instancia [por el minoritario] pidiendo el auditor al Registro”).

    Por eso no se admite que una sociedad designe e inscriba un auditor voluntario en el Registro Mercantil y luego pretenda revocarlo, pues eso iría en perjuicio de los socios que podrían haber ejercitado su derecho a solicitarlo conforme al citado art. 265.2 LSC (RDGSJFP de 28 de noviembre de 2023 —BOE 19.12.23—).
3 de julio de 2024