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SuscribirmeEn la RDGSJFP de 6 de septiembre de 2023 (BOE 25.10.23), al comprar un inmueble, el administrador único de la sociedad limitada compradora manifiesta que para esta el inmueble es activo esencial del art. 160 f LSC sin acreditar la autorización de su compra por la junta general de la limitada. Según la Dirección General, el notario, para cumplir su deber de diligencia de controlar la adecuación del negocio a la legalidad, debe “denegar la autorización de la escritura cuando … el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto” si no se acredita dicha autorización.
Para entender mejor la RDGSJFP de 6 de septiembre de 2023 debemos primero recordar la RDGSJFP de 11 de junio de 2015 (BOE 10.8.15), que fue la primera en la que la Dirección General sentó su doctrina sobre cómo deben actuar los notarios y registradores en relación con el art. 160 f LSC que —recordemos— exige la autorización de la junta general para la compra, enajenación o aportación de activos esenciales por parte de una sociedad anónima o limitada.
En aquella resolución, unos deudores de un banco daban tres fincas en pago de aproximadamente 131.000 €. El registrador de la propiedad no inscribió la dación en pago argumentando que los representantes del banco debían haber manifestado expresamente si los bienes “constituyen o no activos esenciales” del banco y, de serlos, “aportar el correspondiente acuerdo de la Junta de socios aprobando la operación”. La Dirección General revoca la calificación del Registrador de la Propiedad y sienta como criterio que, si bien el notario debe exigir “certificación del órgano de administración competente o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo”, “tal manifestación” no es “requisito imprescindible para practicar la inscripción”. En el caso concreto, dando por evidente que las fincas no eran activos esenciales para el banco, consideró procedente inscribir la dación en pago en el Registro de la Propiedad.
En diversas resoluciones sobre la misma cuestión —véase por todas la RDGRN de 26 de junio de 2015 (BOE 12.08.2015)— la Dirección General reiteró la doctrina anterior y apuntó también que “en todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.
En el caso de la RDGSJFP de 6 de septiembre de 2023 que ahora comentamos, se había manifestado expresamente por el representante de la sociedad compradora en la propia escritura que el inmueble objeto de la compra era un activo esencial. En esas circunstancias, la Dirección General concluye que el notario debe cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad, y debe denegar el otorgamiento de la escritura si no se acredita la autorización de la junta general.
En nuestra experiencia, aunque conforme a la doctrina de la Dirección General se admita la inscripción aunque no conste en ella ninguna manifestación sobre el carácter esencial o no de los activos, en la práctica el notario suele recabar una declaración expresa sobre si el activo objeto del negocio jurídico es activo esencial o no y, si lo es, solicita la preceptiva autorización de la junta conforme a lo previsto en el art. 160f LSC.
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