Condena a un administrador por daños sufridos tras su cese

2023-07-06T11:49:00
España
El administrador debe indemnizar los daños sufridos tras su cese por los contratos que él firmó
Condena a un administrador por daños sufridos tras su cese
6 de julio de 2023

Es posible condenar a un administrador al resarcimiento de los daños materializados tras su salida del órgano de administración. El efecto de cosa juzgada positiva.

Hablamos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 3 de abril de 2023, núm. 307/2023 (ECLI:ES:APM:2023:5897) que se pronuncia sobre una acción de responsabilidad social frente a los administradores de una sociedad.

Resumen del caso

El objeto del litigio trae causa del conflicto societario que han mantenido durante años los socios de la compañía titular de una discoteca ubicada en Ibiza. En dicho procedimiento, la socia minoritaria ejercitó la acción social de responsabilidad contra el admnistrador único designado hasta 2013, a la sazón socio mayoritario, y contra el administrador único que tomó el relevo de este desde mediados de 2013 hasta 2018.

En particular, la parte actora pretende la condena solidaria de ambos administradores por los daños producidos a la sociedad a causa de la suscripción en 2010 de un contrato de arrendamiento sobre la discoteca fijando una renta muy inferior a la de mercado. Dicho contrato fue suscrito por una duración de 15 años por el primer administrador enjuiciado, y se mantuvo vigente desde la entrada del nuevo administrador hasta 2017. En el seno de dicho conflicto societario, el primer administrador ha sido condenado firmemente al pago de los daños generados a la sociedad durante los ejercicios 2010 a 2013 por la suscripción del citado contrato de arrendamiento.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda presentada descartando la responsabilidad de ambos administradores, la solidaridad o subsidiariedad entre ellos y rechazando la cuantificación del daño propuesta en el escrito de demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), ha revocado la sentencia de primera instancia y ha analizado los siguientes aspectos que abordamos a continuación:

  • la responsabilidad solidaria entre administradores únicos consecutivos;
  • la responsabilidad del administrador único inicial por daños materializados con posterioridad a la vigencia de su cargo;
  • la responsabilidad de dicho administrador único por daños materializados sin su intervención; y
  • los daños causados.

Sobre la responsabilidad solidaria entre administradores únicos consecutivos

En relación a esta cuestión, la sentencia de primera instancia descarta la responsabilidad solidaria de ambos administradores ya que

  • considera que no resulta de aplicación el art. 237 LSC pues se analiza la actuación de dos administradores únicos consecutivos y no de órganos colegiados, y que
  • no se encuentra ante una actuación conjunta de los administradores sino claramente diferenciada (el primero suscribe el contrato de arrendamiento en 2010 y el segundo lo mantiene hasta 2017).

La Audiencia se separa del criterio del Juzgado de primera instancia y considera que

  • para predicar la responsabilidad solidaria de varios demandados, “no es preciso imputar a todos ellos la misma conducta”, y
  • el criterio fundamental consiste en analizar si la actuación de cada uno, que puede ser distinta, “es reprobable y generador de los daños reclamados”.

Analizada la responsabilidad de cada uno con este criterio, después se ha de calificar si dicha responsabilidad es solidaria o mancomunada.

Sobre la responsabilidad del administrador único inicial por daños materializados con posterioridad a la vigencia de su cargo

La Audiencia aborda la cuestión sobre si puede ser responsable un administrador único cesado en 2013 como consecuencia de los daños producidos durante los ejercicios 2014 a 2017 por un contrato de arrendamiento suscrito en 2010. Para ello, la Audiencia analiza el efecto de cosa juzgada que ostenta una previa y firme condena por los daños causados durante los ejercicios 2010 a 2013 como consecuencia de la suscripción del contrato de arrendamiento.

A este respecto, la Audiencia entiende que el efecto de cosa juzgada afecta a la existencia “del ilícito orgánico” (la suscripción del contrato de arrendamiento) y que este opera “como antecedente lógico de la presente acción social de responsabilidad”. No obstante, para declarar la responsabilidad del primer administrador, el actor tiene que acreditar que el mantenimiento del contrato “ha supuesto la cristalización de nuevos daños” y si “su importe asciende al reclamado”.

La Audiencia confirma la existencia de dicha responsabilidad, habida cuenta de que el contrato de arrendamiento “no preveía la posibilidad de libre desvinculación” y, por tanto, “si ligó a la sociedad con un contrato lesivo, del que no se podía libremente liberar, deberá responder de las consecuencias generadas que no se agotan con su cese”.

Sobre la responsabilidad del segundo administrador por daños materializados sin su intervención

Una vez determinado el ilícito orgánico en la suscripción del contrato de arrendamiento dañoso, la Audiencia descarta la responsabilidad del segundo administrador y, por tanto, de cualquier regla de solidaridad o mancomunidad entre ellos.

El tribunal descarta una actuación desleal por parte del segundo administrador único ya que “no concierta operación alguna” y “la existencia de una evidente conflictividad societaria, con dos bloques sociales enfrentados, no habilita por sí solo a predicar infracción del deber de lealtad del administrador, hijo del socio mayoritario”.

La Audiencia también descarta la responsabilidad por infracción del deber de diligencia ya que “no resulta justificado que el administrador deba responder por los daños de un contrato en vigor que vincula a la sociedad por no ejercitar las acciones encaminadas a evitar sus efectos, cuando estas acciones cuanto menos tenían un incierto resultado y podían implicar, además, importantes gastos de litigación, con el riesgo de una condena en costas de importe elevado, atendida la cuantía del eventual litigio”. De esta manera, la business judgement rule (art. 226 LSC) opera como límite a la responsabilidad de los administradores.

Sobre los daños causados

Por último, la Audiencia aborda la cuantificación de daños realizada por el informe pericial presentado por la parte actora y que la sentencia de primera instancia no considera convincente.

Con carácter previo, la Audiencia revisa si el efecto de cosa juzgada sobre el ilícito orgánico alcanza también a la cuantificación del daño que fue estimada en el primer procedimiento. Esta concluye que no concurre el efecto vinculante de cosa juzgada en la cuantificación dado que

  • esta no se refiere al fallo;
  • es una cuestión de hecho (daños sufridos entre 2010 y 2013); y
  • no se refiere a las mismas partes procesales.

No obstante, la condena previa sí puede ser “un medio de prueba cualificado”, lo que unido al resto de elementos de prueba lleva a la Audiencia a estimar el recurso de apelación y a condenar al abono de los daños sufridos entre 2014 y 2017. Ello sobre la base de la estimación del daño propuesta por el informe pericial de la parte actora “único dictamen que se pronuncia sobre la cuestión relevante, sin que el de los demandados aporte una estimación alternativa, no obstante admitir que es completamente posible que el valor de una renta de mercado para ese local sea sustancialmente superior al abonado, esto es, al convenido”.

Conclusión

Con esta argumentación, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirma la posibilidad de que el administrador único inicial sea condenado a resarcir los daños sufridos con posterioridad a su cese por los contratos suscritos durante su mandato. 

6 de julio de 2023