Tipo impositivo de IVA en las operaciones de reparaciones del hogar

2023-04-14T08:25:00
España
La controvertida cuestión del destinatario de las reparaciones del hogar cuando tales operaciones se realizan mediando entidad aseguradora
Tipo impositivo de IVA en las operaciones de reparaciones del hogar
14 de abril de 2023

El Tribunal Económico Administrativo Regional (“TEAR”) de Cataluña, en una resolución de 17 de noviembre de 2022, obtenida bajo la dirección letrada de CUATRECASAS, anula por segunda vez y de forma definitiva, la liquidación de IVA dictada por la Inspección de los tributos en la que se negó la aplicación del tipo impositivo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) en la actividad de reparación en viviendas. La entidad recurrente tenía por objeto social la prestación de servicios de gestión, asistencia y reparación de siniestros en el ámbito del hogar, prestando sus servicios tanto a clientes que contaban con la cobertura de un contrato seguro de hogar como a clientes que carecían de ella, y la administración denegó, para los clientes que contaban con la cobertura de un contrato de seguro del hogar, la aplicación del citado tipo reducido del IVA del 10%, regulado en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA.

Recordemos que el citado artículo de la Ley del IVA fija la aplicación del tipo reducido del 10% en el IVA en “las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas”, cuando concurren ciertos requisitos. Entre estos requisitos se exige que el destinatario (de la reparación) sea "una persona física que no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refiere las obras para su uso particular" o una comunidad de propietarios.

Toda la controversia jurídica gira en torno a la interpretación que debe darse al concepto de destinatario «persona física». En relación con ello, la administración tributaria ha venido cuestionando que tal requisito concurra cuando la reparación se produce en el marco de una cobertura de un contrato de seguro del hogar. Así, en el marco de un amplio plan de inspección tributaria que acabó con actas de inspección millonarias incoadas a un gran número de empresas del sector —entre la que se encontró la entidad recurrente—, la administración consideró que, mediando una entidad aseguradora, las destinatarias del servicio de reparación eran estas entidades aseguradoras y no las personas físicas (asegurados) por cuya cuenta intervenían aquellas entidades aseguradoras. De aquí concluía que el tipo de IVA que deberían haber repercutido e ingresado era el general y no el tipo reducido del 10%.

La posición que ha venido a sostener de forma reiterada la administración tributaria, basándose en una no siempre acertada lectura de las numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos que abordan situaciones similares, es una distinción entre los dos sistemas de resarcimiento por el siniestro previstos en la Ley del Contrato de Seguro. Así, distingue entre: 

  • el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas; y
  • la sustitución de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado, siempre que el asegurado lo consienta.

En este segundo supuesto, se ha venido considerando por la administración tributaria que la destinataria de la operación de la reparación es la entidad aseguradora ya que, independientemente de quien aparece como destinatario en la factura que emite la entidad reparadora, y de que el último beneficiado de la reparación sea la persona física titular del hogar, es a la aseguradora a quien se le presta el servicio.

A nuestro entender, y así se defendió en el procedimiento, esta consideración crea una distinción de tratamiento fiscal que resulta inconsistente con la finalidad de la norma, que desde el año 2010 introduce este tipo reducido con la voluntad expresa de promover fiscalmente la actividad de rehabilitación de viviendas y contribuir a la eficiencia y ahorro energético. Según datos del sector, el seguro de hogar cuenta con una tasa de penetración de más del 75%, cifra impulsada por la firma de hipotecas que en su gran mayoría conllevan para el deudor hipotecario la obligación de suscripción de este tipo de pólizas. La generalización del criterio administrativo de excluir del tipo reducido a aquellas reparaciones en favor de clientes referidos a través de empresas de seguro, aun limitándolo a los supuestos de “reposición o reparación” y no de indemnización directa, supone un incremento fiscal que redunda directamente en los precios de las primas de seguro, generando distorsión en el mercado, discriminaciones entre clientes asegurados y no asegurados y perjudicando la finalidad última de la norma. 

En el planteamiento que realiza la administración, enormemente casuística, obliga a analizar con gran detalle todos los contratos existentes entre las diferentes partes intervinientes en la relación.

En este caso, tras una primera anulación de la liquidación inicial por razones formales con retroacción de actuaciones, el TEAR de Cataluña entra en el fondo, resuelve de forma estimatoria y anula la liquidación, por entender que la actuación de la administración no ha fundamentado que la relación jurídica no se haya establecido entre el asegurado (persona física) y la entidad reparadora (reclamante), por lo que debe considerase aquel el destinatario de los servicios de esta última.

Si bien la resolución del TEAR de Cataluña parte de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2018 (00/03150/2018), reiterada en resolución de 19 de noviembre de 2020 (00/01255/2017), que confirmaban la postura de la administración, inclusives las sanciones, utiliza aquellos mismos razonamientos para llevarlos al análisis del caso concreto y resolver en sentido opuesto.

El TEAR de Cataluña en la resolución comentada reprocha a la Inspección —que dispuso incluso de una segunda oportunidad que le fue brindada por la retroacción de actuaciones inspectoras— que no hubiera requerido a las entidades aseguradoras y/o a los terceros asegurados a efectos de poder demostrar si la relación jurídica en cuestión se estableció entre la entidad aseguradora y la entidad reparadora o entre esta última y los asegurados (personas físicas). Critica las afirmaciones apodícticas de la inspección que le llevaron a dictar un acuerdo excesivamente genérico y poco fundado.

En cualquier caso, considera que de la documentación analizada por la Inspección no puede deducirse, sin más, que el sistema de resarcimiento de los daños en las viviendas sea directamente la reparación por cuenta y a cargo del asegurador ni si existió pacto o consentimiento por parte del asegurado. Que la compañía aseguradora supervise las reparaciones efectuadas o que la empresa aseguradora aparezca como pagadora de la factura o que esta dé instrucciones de la expedición de la factura, son circunstancias que a juicio del TEAR de Cataluña no tienen suficiente eficacia de convicción y, por tanto, el acuerdo de liquidación debe anularse por falta de justificación.

Estamos todavía ante un debate que no ha tenido una respuesta clara por parte de los Tribunales de Justicia que a la larga posiblemente tendrán que pronunciarse sobre esta cuestión. Mientras tanto, es de agradecer que los tribunales económico-administrativos pongan límites a actuaciones administrativas excesivamente laxas, ya que es garantía de nuestro sistema tributario que los actos administrativos estén sólidamente fundamentados. 

14 de abril de 2023