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SuscribirmeRecientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (“TS”) ha dictado una serie de pronunciamientos relevantes a tener en cuenta en las actuaciones de entrada y registro domiciliario por parte de la Inspección de Hacienda.
Sobre la prohibición de interrogar a los responsables de la empresa sin previo aviso.
En su sentencia nº1173/2024, de 2 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3653), el TS concluye que, el interrogatorio individualizado a los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado, vulnera el artículo 24 de la Constitución Española.
El Alto Tribunal enfatiza que los interrogatorios que se llevaron a cabo en el supuesto analizado aprovechando la entrada en el domicilio del contribuyente y de forma sorpresiva no se ajustan a la normativa. En este sentido señala que, ni desde un punto de vista sustantivo ni procedimental, se encuentran regulados en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ni el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En consecuencia, concluye el Alto tribunal que estas actuaciones sorpresivas, para las que no se contaba con autorización judicial, suponen una vía de hecho al haberse llevado a cabo sin sujeción a procedimiento alguno. Ello comporta, según el Tribunal, la nulidad radical de dicha actuación.
Además, analiza si la referida vía de hecho supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, regulado en el artículo 24 de la Constitución. A este respecto concluye el TS que, pese a tratarse de un derecho cuyo ámbito normal de aplicación es en sede jurisdiccional, se ve vulnerado en casos como el que nos ocupa porque la actuación administrativa reduce o incluso elimina al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse en posteriores instancias.
El motivo de tal decisión radica en la merma de garantías procesales y de deterioro de las posibilidades de defensa a futuro que se produce con esta actuación —realizada sin título habilitante— por la Administración tributaria, dado que el acopio de información y material probatorio obtenido mediante esta vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contencioso-administrativa o penal.
Sobre el acceso de la Inspección al contenido de los dispositivos electrónicos de la empresa.
Por otro lado, en la sentencia nº1122/2024, de 25 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3662), el TS se pronuncia sobre los requisitos que debe cumplir la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del contribuyente, a los efectos de que la Inspección de Hacienda pueda acceder a la información alojada en los equipos o repositorios informáticos propiedad del contribuyente.
Sobre la posibilidad de la Inspección de Hacienda para acceder al contenido de los dispositivos electrónicos, ya se pronunció el TS en su sentencia nº 1207/2023, de 29 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3978),objeto de comentario en nuestro post | El acceso de Hacienda a los dispositivos electrónicos personales.
La diferencia entre el caso analizado por el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 2023 y en la sentencia de 25 de junio de 2024 —objeto del presente comentario—, radica en que, en aquel caso, se trataba del acceso a información contenida en dispositivos electrónicos personales de una persona física, mientras que en el caso que ahora se analiza se trata del acceso a la información contenida en los dispositivos electrónicos de una empresa, en el curso de un procedimiento inspector seguido frente a esta.
La sentencia del TS de 25 de junio de 2024 parte del hecho de que la Inspección de Hacienda solicitó autorización de entrada en el domicilio de una sociedad mercantil, para, entre otras cuestiones, «recabar y examinar …/… bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, archivos alojados en la “nube”, y obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel». Esta autorización, en los términos solicitados por la Inspección, fue concedida por el auto nº 162/2021, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid.
Disconforme con la autorización judicial, el contribuyente interpuso un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado mediante sentencia de 25 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TSJM:2022:7874). En lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza la alegación contenida en el recurso de apelación, en el sentido de que era exigible «una motivación específica e individualizada para acceder tanto a los dispositivos de almacenamiento masivo de la información como a los repositorios telemáticos de datos».
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el contribuyente. En este sentido concluye que la autorización de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido no justifica de forma automática el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos que se encuentren en él o sean accesibles desde este. Entiende que, sin perjuicio de que tal acceso no suponga una intervención de las comunicaciones que precise de una autorización judicial independiente y específica, no resulta posible prescindir de una ponderación a los efectos de autorizar el acceso a tales equipos desde la perspectiva de la naturaleza de los datos y de los propios de derechos que corresponden a su titular, justificando el alcance del acceso a la información, atendiendo a su necesidad y proporcionalidad. Será la Administración tributaria quien deberá justificar el cumplimiento de estos requisitos y el juez controlar que ello es así.
Por tanto, el TS concluye que el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución Española que pudieran resultar afectados.
Sin perjuicio de lo anterior, el TS confirma la corrección del auto que se dictó en el presente caso por cuanto considera que cumple con los requisitos por él fijados.
Por último, resulta oportuno recordar la importancia que tiene la actuación por parte del contribuyente ante una visita sorpresa de la Administración tributaria en su domicilio. Para una mayor información, sobre qué conviene tener en consideración y cómo actuar puede consultar nuestra publicación | Entradas y registros domiciliarios por la Inspección de Hacienda.
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