Efectos tributarios Decreto 467 de 2025 que levanta conmoción en Catatumbo

2025-04-25T00:55:00
Colombia
Análisis de efectos del decreto que levanta el estado de conmoción interior en la vigencia del Decreto 175 de 2025
Efectos tributarios Decreto 467 de 2025 que levanta conmoción en Catatumbo
25 de abril de 2025

El 23 de abril de 2025, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 467 por medio del cual levantó el estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo. La motivación para esta decisión fue el paulatino restablecimiento de las condiciones de orden público en esta región; sin embargo, se aclaró que esto no implica que los efectos adversos de la violencia hayan cesado de manera automática.

Además de levantar el estado de conmoción interior, el Decreto 467 de 2025 prorrogó por noventa días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de varios decretos legislativos que fueron emitidos durante el estado de conmoción. No obstante, el Decreto 467 no hizo mención alguna al Decreto 175 del 14 de febrero de 2025, que fue el decreto que adoptó medidas tributarias destinadas a atender los gastos necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 175 establecía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, razón por la cual no necesitaba ser prorrogado. Así las cosas, las medidas fiscales contenidas en el Decreto 175 de 2025 están vigentes, y seguirán estándolo hasta el 31 de diciembre de 2025, a no ser, claro está, que se declare antes la inexequibilidad del Decreto 62 de 2025 y/o del Decreto 175 de 2025.

Lo anterior, con independencia de la discusión acerca de si es posible o no, que en uso de las facultades que conceden al Gobierno Nacional los estados de excepción, se establezcan tributos que se continúen recaudando luego de que el estado de conmoción haya terminado.

En sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional establece los siguientes límites a las facultades del legislador en estado de excepción, para asegurar que las medidas adoptadas respeten la Constitución y los derechos fundamentales:

1.       Principio de Necesidad y Finalidad

Cualquier medida tributaria adoptada durante un estado de excepción debe ser estrictamente necesaria para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Esto implica que el legislador debe demostrar de manera clara y específica la relación directa entre la medida tributaria y la situación excepcional que se pretende abordar. La Corte Constitucional ha enfatizado que no basta con una justificación genérica; es necesario que se expongan las razones concretas que hacen indispensable la creación del tributo en el contexto de la crisis.

2.       Proporcionalidad y Motivación

Además, las medidas tributarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que buscan conjurar. Esto significa que el impacto de la medida debe ser adecuado y no excesivo en relación con la situación de emergencia. La proporcionalidad también se extiende a la equidad del tributo, asegurando que no se impongan cargas desproporcionadas a ciertos sectores de la población. La motivación de la medida debe ser explícita, detallando cómo se espera que el tributo contribuya a resolver la crisis y por qué otras alternativas no serían efectivas.

3.       Respeto a los Principios Constitucionales

Independientemente del estado de normalidad o anormalidad, las medidas tributarias deben respetar los principios de equidad, eficiencia y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución. La equidad implica que los tributos deben ser justos y no discriminatorios, la eficiencia se refiere a la relación costo-beneficio en la administración del tributo, y la progresividad asegura que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyan en mayor proporción.

4.       Limitaciones Específicas en la Constitución

La Constitución también impone limitaciones específicas, como la prohibición de establecer tributos que recaigan directamente sobre la propiedad inmueble, reservada exclusivamente a los municipios (artículo 317). Durante el estado de excepción, aunque se permite la creación de tributos, estos deben estar destinados exclusivamente a conjurar la crisis y no pueden ser utilizados para otros fines, como resolver problemas fiscales estructurales.

En resumen, el legislador tiene un margen de acción limitado y bien definido para imponer medidas tributarias durante un estado de excepción. Estas medidas deben ser necesarias, proporcionales, motivadas y respetar los principios constitucionales, asegurando siempre que su finalidad sea la de conjurar la crisis que dio lugar al estado de excepción. La Corte Constitucional deberá decidir, entre otras cosas, si es posible procurar recursos mediante normas excepcionales para mejorar la infraestructura de servicios públicos esenciales o para sustituir cultivos o proteger el medio ambiente. Esto habida cuenta de que las medidas que se tomen deben ser específicas y directamente relacionadas con la situación de emergencia que motivó la declaratoria del estado de excepción. 

25 de abril de 2025