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SuscribirmeUna de las cuestiones que con cierta frecuencia se plantean los importadores es cuándo y cómo puede rectificarse un Documento Único Administrativos (“DUA”). Aunque la casuística que puede darse es muy grande, la normativa aplicable es estricta y se refiere a concretos supuestos a priori tasados, por lo que en la práctica pueden surgir numerosas dudas. En relación con la existencia de errores en las mercancías declaradas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en su sentencia de 8 de junio de 2023 (caso C-640/2021, Zes Zollner Electronic, ECLI:EU:C:2023:457) se pronuncia en un caso en el que la sociedad destinataria de las mercancías se percató, tras la concesión del levante, de que solo se habían declarado la mitad de estas.
A los efectos de corregir este error, presentó una solicitud de rectificación del DUA de importación. Sin embargo, la aduana dictó un acta según la cual se habían sustraído, intencionalmente, los bienes importados al control aduanero y, además, impuso una sanción por sustracción de las mercancías no declaradas a la vigilancia aduanera.
La sociedad impugnó dicha resolución al considerar que lo que procedía en este caso era rectificar el DUA de importación para incluir las mercancías inicialmente no declaradas y no imponer sanciones al haber sido la propia sociedad la que puso de manifiesto el error de forma voluntaria.
Para la resolución del litigio, el tribunal nacional planteó las siguientes cuestiones ante el TJUE.
¿Resulta posible rectificar el DUA cuando el destinatario de las mercancías comprueba que parte de estas no han sido declaradas?
El TJUE ha dispuesto que, en aplicación del artículo 173 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (“CAU”), no procede rectificar el DUA si ello permite utilizar dicha declaración para mercancías distintas a las inicialmente declaradas. Por “mercancías distintas a las inicialmente declaradas” debe entenderse, según el TJUE, todas aquellas mercancías inicialmente no declaradas, con independencia de sus características.
Por lo tanto, tan solo procederá la rectificación del DUA (tras el levante) en relación con las mercancías que hayan sido previamente declaradas ante la aduana, a los efectos de cumplir con sus obligaciones, no siendo posible incluir mercancías adicionales, aunque sean idénticas a las inicialmente declaradas.
¿Existe alguna vía para rectificar errores en la cantidad de mercancía declarada tras el levante, sin que ello implique la imposición de sanciones?
El TJUE dispone que en estos casos el declarante debe presentar un segundo DUA respecto de la mercancía no declarada.
En cuanto a las sanciones, como no existe armonización al respecto, el TJUE se remite al derecho sancionador nacional de cada Estado Miembro. Sin embargo, apunta que para calificar la infracción y para determinar, en su caso, las sanciones que deban imponerse, las autoridades nacionales deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, incluida la buena fe del declarante, con el fin de garantizar que dichas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Sobre la forma de determinación de estas sanciones, bajo el prisma del derecho español, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) en su resolución de 19 de julio de 2023 (recurso de alzada para la unificación de criterio 00/10093/2022) que determina cuándo la presentación de una solicitud de la rectificación del DUA puede considerarse como una regularización voluntaria del operador que le exima de responsabilidad sancionadora.
Así, cuando la rectificación del DUA se solicite antes de la concesión del levante, solo se considerará una regularización voluntaria eximente de la imposición de sanciones cuando el circuito asignado sea verde, toda vez que no ha existido ninguna comprobación de la declaración por parte de las autoridades aduaneras. Mientras que, si se solicita dicha rectificación tras la concesión del levante, se considerará como tal, con independencia del circuito asignado, siempre que se realice antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación a posteriori o de carácter sancionador.
Por lo tanto, ambas resoluciones arrojan luz sobre cómo deben proceder los operadores ante la comisión de errores en las mercancías declaradas en la presentación de los DUA de importación en función del momento en que tales errores se detecten (antes o después del levante) y en función del tipo de circuito asignado a las mercancías en caso de que dicha detección se produzca con carácter previo al levante.
Asimismo, permiten determinar la mejor estrategia seguir en aras a evitar la imposición de sanciones en la operativa diaria de los operadores. Debe recordarse aquí que en relación con las declaraciones aduaneras debe acudirse, tanto para la determinación de las consecuencias sancionadoras como para el régimen de intereses y recargos, a la Ley General Tributaria, que prevé normas específicas aplicables a la deuda y a las obligaciones aduaneras.
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