El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la prohibición del pacto comisorio
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SuscribirmeNos referimos a la Sentencia núm. 1033/2023, de 27 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2994), en la que obiter dicta, y de manera no concluyente, el Tribunal Supremo se vuelve a pronunciar sobre aspectos relativos a la prohibición del pacto comisorio y sobre el denominado "pacto marciano", en el contexto de una ejecución de prenda de acciones. En particular, destacamos los siguientes pronunciamientos:
- El Real Decreto-ley 5/2005 en su art. 11 supondría una excepción legal a la prohibición del pacto comisorio y una plasmación positiva del conocido como "pacto marciano". El Alto Tribunal, haciéndose eco de su propia doctrina, define este pacto como “la facultad de que el acreedor se apropie del objeto de la garantía siempre que se cumpla con el requisito del pacto y de la fijación de un procedimiento objetivo de valoración [...] de forma que se aplique el importe conforme a la valoración establecida en el contrato a la deuda existente”.
- El Tribunal Supremo insiste en el rechazo de toda construcción jurídica equivalente al pacto comisorio, a la vez que reitera su doctrina sobre él y trae a colación su Sentencia núm. 111/2017, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2017:581), en la que se destaca como elemento definitorio que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición.
- Se afirma que no vulneraría la prohibición del pacto comisorio el pacto, alcanzado una vez vencida e incumplida la obligación garantizada (no antes), de dación pro soluto o pro solvendo de las acciones pignoradas, en sustitución de su ejecución, dado que en ese caso la dación tendría una función solutoria y no de garantía. En este punto, el Tribunal Supremo trae a colación su Sentencia núm. 77/2020, de 4 de febrero (ECLI:ES:TS:2020:312).
Al margen de estas cuestiones, el Alto Tribunal también recuerda que la prenda y la hipoteca pueden constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y aunque no sean dinerarias, lo cual no altera la responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor.
Cuando la obligación garantizada no es dineraria, la garantía asegura el cumplimiento equivalente o anormal, de manera que cuando la obligación vence, se produce una "pecuniariedad sobrevenida" porque lo que se obtendrá en la realización del bien es una cantidad líquida de dinero (o a falta de esta, la adjudicación del bien o derecho pignorado al acreedor). Para determinar el alcance de la extinción de la obligación garantizada, debe valorarse el bien o derecho adjudicado, lo que se hará de conformidad con las normas aplicables al procedimiento de ejecución aplicado.
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