La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 59/2019, de 29 de enero, aplica su doctrina sobre el concepto de finalidad concurrencial del artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).
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SuscribirmeLa Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 59/2019, de 29 de enero, aplica su doctrina sobre el concepto de finalidad concurrencial del artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).
La controversia traía causa de unos supuestos actos desleales llevados a cabo por uno de los demandados, que había instado un procedimiento de desahucio contra la ahora demandante, consistentes en avisar a los clientes y proveedores del futuro cierre del restaurante, enviar a unos cobradores al restaurante a reclamar las cuantías debidas, e inducir a los trabajadores a finalizar la relación contractual con la demandante.
Tanto en primera instancia como en apelación, se desestimaron las pretensiones de la actora ya que no quedaron acreditados los actos que imputaba al demandado. Ante estas resoluciones, se interpuso recurso de casación basado en la incorrecta interpretación del concepto de finalidad concurrencial del art. 2 de la LCD y la no de necesidad de una relación directa de competencia entre los sujetos.
En primer lugar, respecto a la finalidad concurrencial, el Tribunal señala que no es necesario valorar el ánimo subjetivo de los agentes. Únicamente es relevante determinar si los actos enjuiciados son objetivamente idóneos para difundir en el mercado los bienes o servicios propios o de un tercero. Es decir, no se debe valorar si la intención del demandado es promocionar sus propios servicios o los de terceros, sino si sus actos son objetivamente idóneos para afectar al mercado, perjudicando la competitividad del demandante en beneficio del propio demandado o de otros.
En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, conforme al artículo 3 LCD, no es necesario que exista una relación de competencia entre quien lleva a cabo el acto desleal y el sujeto pasivo del mismo. Señala el Tribunal que, por tanto, “es irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad que entre en competencia con la sociedad demandante”. En este sentido, el Tribunal Supremo critica la argumentación de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que parecía deducir la ausencia de finalidad concurrencial del hecho de que el demandado no actúa en el sector de la restauración.
Sin embargo, el único acto acreditado consistió en las manifestaciones de los demandados sobre el próximo cierre del restaurante, y el TS concluye que tales actos no revisten relevancia objetiva para influir en el mercado potenciando la posición de terceros competidores, al haberse realizado en el contexto de un juicio de desahucio y no haber sido objeto de particular difusión.
Autores: Esther Ballesteros y Miquel Peguera
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