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SuscribirmeEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha dictado sentencias en dos asuntos muy relevantes en relación con la interpretación y la aplicación de la normativa de competencia en el ámbito deportivo, en concreto en los asuntos relativos a la Unión Internacional de Patinaje (o “ISU”, por sus siglas en inglés; C-124/21 P), y a la European Superleague Company (o “Superliga”; C-333/21).
A continuación destacamos los aspectos más relevantes de estas sentencias, disponibles, respectivamente aquí (en inglés) y aquí, en las que el Tribunal se ha apartado de la opinión no vinculante emitida en ambos asuntos por el Abogado General de la UE (“AG”), Athanasios Rantos, hace prácticamente un año, y que analizamos en un artículo de este blog (disponible aquí).
I. El asunto de la Unión Internacional de Patinaje
A raíz de una denuncia de dos patinadores profesionales neerlandeses, la Comisión Europea consideró que las normas de elegibilidad de la ISU no eran compatibles con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (“TFUE”; asunto AT.40208). En concreto, la normativa de la ISU sancionaba con la exclusión de por vida de sus competiciones a quien, estando afiliado a ISU, participase en una competición no autorizada por esta.
Si bien la Comisión no impuso ninguna multa (aunque sí instó a la cesación de la conducta), la ISU interpuso recurso ante el Tribunal General (“TG”), pero este confirmó la decisión de la Comisión que calificaba la normativa analizada como una restricción de la competencia por objeto.
En sus conclusiones, el AG consideró que, si bien las normas de los órganos de gobierno de entidades y federaciones deportivas (como la ISU) no están exentas de la aplicación de la normativa de competencia, determinadas medidas adoptadas por estas no constituyen una infracción de la normativa de competencia siempre que estén justificadas por un objetivo legítimo y resulten proporcionadas para alcanzar dicho objetivo. Por ello, el AG proponía al TJUE anular la sentencia del TG en lo que se refiere a la calificación de la conducta como una restricción por objeto pero sin excluir la existencia de una restricción por efectos.
II. El asunto de la Superliga
En este asunto, el pronunciamiento del TJUE trae causa de varias cuestiones prejudiciales remitidas por el Juzgado de lo Mercantil nº. 17 de Madrid al TJUE. Concretamente, el litigio se originó a raíz del anuncio de una nueva competición de fútbol a nivel europeo por parte de doce (12) importantes clubes, ante el cual la UEFA y la FIFA reaccionaron con la amenaza de sanciones contra dichos clubes –y sus plantillas–, incluyendo la exclusión de cualquier competición organizada o reconocida por estas instituciones.
Los fundadores de la Superliga interpusieron una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil al considerar que el sistema de autorizaciones previas, prohibiciones y sanciones de la UEFA y la FIFA podría constituir un abuso de posición de dominio. Además, los demandantes solicitaron la adopción de medidas cautelares para evitar la imposición de sanción alguna, que el Juzgado estimó.
En el marco de este litigio el Juzgado de lo Mercantil remitió seis preguntas al TJUE cuya finalidad, en esencia, es analizar si el sistema de prohibiciones y sanciones previstos en los estatutos de la UEFA y de la FIFA son compatibles con el Derecho de la competencia de la UE.
En su escrito de conclusiones, el AG respaldó la posición de la UEFA y la FIFA y propuso al TJUE que declarase la compatibilidad de las normas que establecen la autorización previa de nuevas competiciones por parte de dichas instituciones, pues, de nuevo, tales normas responden a la protección de objetivos legítimos –tales como garantizar la participación en competiciones deportivas con base en los méritos y los resultados, la igualdad de oportunidades y el principio de solidaridad– y resultan proporcionadas para su consecución.
III. Las sentencias del TJUE en los asuntos ISU y Superliga
En sus sentencias, el TJUE llega a la misma conclusión y considera que la normativa interna de las instituciones deportivas objeto de controversia no resultan compatibles con el Derecho de la competencia de la UE.
El razonamiento del TJUE en ambas sentencias también parte de las mismas premisas:
- Tanto la organización de eventos deportivos como la explotación de derechos audiovisuales constituyen actividades económicas y, por tanto, quedan sujetas al Derecho de la competencia. Ello es así sin perjuicio de la existencia de instituciones o asociaciones deportivas con facultades regulatorias, de control o sancionadoras.
- Las instituciones o asociaciones deportivas, tales como la ISU, la FIFA o la UEFA, están facultadas para establecer medidas de seguimiento, de control y disciplinarias para asegurar el cumplimiento y la observancia de las normas que regulan las competiciones que organizan o auspician. No obstante, dichas normas deben resultar transparentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionadas.
En el caso de ISU, el TJUE confirma la opinión de la Comisión Europea en cuanto a que las normas de elegibilidad no resultan compatibles con el Derecho de la competencia de la UE, y además también confirma la calificación de restricción por su objeto (a diferencia de lo que concluyó el TG). Además, considera que la restricción de la competencia que deriva de las normas de elegibilidad de la ISU afecta a colectivos en la medida en que: (i) cualquier otra entidad con interés en organizar eventos deportivos nuevos o distintos quedaría excluida del mercado (o no podría acceder al mercado, en primer lugar); (ii) los deportistas se verían privados de la posibilidad de participar en tales eventos; y (iii) el público interesado en seguir tales eventos (sea en directo o por retransmisión) quedaría igualmente privado de la posibilidad de presenciarlos o de seguirlos.
En cuanto a la Superliga, el TJUE considera que las facultades de la FIFA y de la UEFA a la hora de determinar las condiciones para que otras empresas potencialmente competidoras puedan entrar en el mercado no están sujetas a ningún criterio que asegure o garantice que dichas facultades sean transparentes, objetivas, no discriminatorias o proporcionadas. En consecuencia, la normativa de la FIFA y de la UEFA en este ámbito constituiría una restricción de la competencia no justificada.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia de la Superliga se ha dictado con carácter prejudicial, el TJUE no confirma que el proyecto de la nueva competición deba ser necesariamente autorizado, sino que lo traslada al Juzgado de lo Mercantil que conoce del litigio de base.
IV. Comentarios
Los asuntos de la ISU y de la Superliga guardan ciertos paralelismos, tanto en relación con los hechos objeto de análisis –miembros de asociaciones o federaciones deportivas (sean deportistas o clubes) que plantean la posibilidad de participar u organizar eventos ajenos a los organizados por la institución a la que se encuentran afiliados– como en cuanto a la cuestión jurídica que plantean –la compatibilidad con el derecho de la competencia de la normativa de las asociaciones o federaciones deportivas que limita o impide la participación u organización de dichos eventos deportivos.
Por otra parte, las sentencias del TJUE y los procedimientos en los que se han dictado confirman la plena sujeción del sector deportivo a la normativa de competencia. Así, por una parte, el asunto de la ISU confirma que, si bien este tipo de organizaciones podrán adoptar y hacer cumplir, mediante sanciones, normas relativas a la organización y celebración de competiciones, dichas normas deberán estar sujetas a un marco que garantice su transparencia, objetividad, no discriminación y proporcionalidad, ya que de lo contrario la normativa excluirá a otros participantes de mercado y será restrictiva de la competencia. Por su parte, en el asunto de la Superliga, dada la posición que ostentan la FIFA y la UEFA en lo relativo a la organización de competiciones de fútbol europeas e internacionales, y la ausencia de normativa vigente respecto de acceso al mercado que cumpla con los criterios anteriormente citados, se concluye que la restricción a la competencia se produce como consecuencia de un abuso de su posición de dominio, prohibido por el artículo 102 del TFUE.
Con todo, las sentencias del TJUE en los asuntos comentados hacen patente la necesidad de que los organismos e instituciones reguladoras de las diferentes disciplinas deportivas tengan en cuenta el derecho de la competencia en su normativa interna, lo cual probablemente haga necesaria su revisión y eventual adopción de modificaciones.
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