España│Indemnización millonaria por infracción de secretos empresariales

2022-07-27T08:00:00
España

La Audiencia Provincial de Barcelona declara la infracción de secretos empresariales facilitados en el marco de un acuerdo de confidencialidad

España│Indemnización millonaria por infracción de secretos empresariales
27 de julio de 2022

La información confidencial puede constituir el mayor activo de una organización. Cada vez más a menudo, las empresas desarrollan modelos de negocio basados en la explotación de información confidencial. Por consiguiente, resulta esencial garantizar que se preserva su carácter secreto y se protege debidamente.

La ausencia de limitación temporal y territorial de protección, el efecto inmediato de su protección, la amplitud de la información susceptible de ampararse bajo este régimen jurídico, así como su fácil internacionalización, hacen de los secretos empresariales una alternativa idónea para la protección de los activos inmateriales de muchos operadores.

No obstante, determinar cuándo determinada información tiene carácter reservado o confidencial y, más específicamente, puede calificarse como secreto empresarial no es tarea sencilla. Pese a la abundancia de casos en los que juzgados y tribunales han sido llamados a resolver controversias en relación con la calificación de determinada información y la eventual explotación ilícita de esta información por un competidor, su tratamiento jurisprudencial no ha sido homogéneo.

Son precisamente, estas cuestiones las que, en su reciente sentencia de 20 de mayo de 2022, aborda la Audiencia Provincial de Barcelona.

Como se verá, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (la “LSE”), -que transpone la Directiva 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas-, contribuye en parte a colmar esta laguna, al aportar una definición de la noción de secreto empresarial y determinar cuándo su obtención, revelación o utilización pueden ser consideradas lícitas o ilícitas.

Antecedentes

Los antecedentes del caso se remontan a abril de 2017, fecha en la que la demandante, Smarttia Spain, S.L. (“Smarttia”) se interesó por la adquisición del complejo hotelero conocido comercialmente como Hotel Marinas de Nerja. Según explica la sentencia, es necesario diferenciar entre (i) los activos inmobiliarios, tales como apartamentos, locales y demás instalaciones que conforman el establecimiento hotelero; y (ii) la actividad hotelera, gestionada desde 2010 por Apartur Marinas de Nerja, S.L. (“Apartur”).

Como parte del proceso de adquisición anterior, la demandante contrató a CBRE Real Estate (“CBRE”) a fin de que le asesorara, dada su falta de experiencia en el sector, en la búsqueda de un operador para la gestión de la actividad hotelera. En este contexto, CBRE contactó al Grupo Ona, grupo empresarial al que pertenece First Ona Cap, la sociedad demandada en el caso que comentamos, a quién pidió una oferta comercial para la gestión del complejo y a quien facilitó, previa suscripción por parte de su representante de un acuerdo de confidencialidad, la información empresarial necesaria para la elaboración de dicha oferta. Según las estipulaciones del acuerdo, el Grupo Ona asumía el compromiso de utilizar la información facilitada con el único fin de elaborar una oferta para la gestión de la actividad hotelera.

Tras analizar la citada documentación, el Grupo Ona presentó dos ofertas comerciales en los meses de verano de 2017, rechazadas por la demandante.

En julio de 2018, una sociedad vinculada a First Ona Cap compró todas las participaciones sociales de Apartur. Según la demandante, First Ona Cap se valió de la información confidencial para poder realizar una propuesta razonable para la adquisición de las participaciones.

Sobre esta base fáctica, Smarttia consideró que la demandada, First Ona Cap, habría cometido un acto de competencia desleal tipificado en el artículo 13.1 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (“LCD”) al explotar en beneficio propio la información de carácter confidencial que le fue proporcionada por CBRE sobre la explotación del complejo hotelero, e interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona, en la que reclamaba una indemnización de 5.652.746,81€.

Tras ver desestimadas sus pretensiones en primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación, al que First Ona Cap se opuso.

Razonamiento de la Audiencia Provincial

La sentencia de la Audiencia Provincial desestima todos los motivos en los que la demandada funda su oposición al recurso de apelación, a saber (i) la eventual prescripción de la acción de competencia desleal; (ii) la falta de legitimación pasiva de First Ona Cap; y (iii) la naturaleza no reservada o no confidencial de la información recibida en virtud del acuerdo de confidencialidad firmado entre CBRE y First Ona Cap.

Por su importancia práctica y conflictividad, centraremos nuestro comentario en el argumento que cuestiona la naturaleza confidencial de la información facilitada en el contexto de la negociación y en el marco de un acuerdo de confidencialidad; argumento que, por consiguiente, niega toda violación de secretos empresariales por la demandada.

Para resolver la cuestión de si la citada información tenía naturaleza reservada y, en particular, podía calificarse como secreto “industrial” (la LSE utiliza el término secretos “empresariales”), la Audiencia Provincial acude a la definición de secreto empresarial contenida en la LSE. En este sentido, si bien reconoce que no puede aplicarse retroactivamente al caso, de acuerdo con la disposición transitoria 1ª del Código Civil, si con ello se perjudican los derechos de las partes implicadas, considera lógico aplicarla en este caso en tanto que viene a cubrir un vacío legal y respeta lo dispuesto en la definición de secreto empresarial dispuesta en el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o los “ADPIC”, directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico y aplicado, de hecho, tradicionalmente de forma pacífica por juzgados y tribunales en España.

Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial recuerda que, para considerar que cierta información es un secreto comercial o empresarial de acuerdo con la LSE, esta información o conocimiento, “en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes” no ha de ser “generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión” ni tampoco ha de ser “fácilmente accesible para ellas”, ha de tener “valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto”; y debe haber sido objeto de “medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”.

Así y correlativamente, la Audiencia Provincial considera que la información en cuestión:

  • Tenía naturaleza reservada o confidencial, en tanto que no estaba a disposición del resto de operadores del sector, sino que solo se facilitó a First Ona Cap tras la firma de un acuerdo de confidencialidad a tal efecto.
  • Tenía valor comercial, ya que permitió a la demandada elaborar un plan de negocio y dos ofertas comerciales para el alquiler del complejo hotelero.
  • Había sido objeto de medidas razonables de protección por parte de la demandante para preservar su carácter secreto, de entre las que destaca la suscripción del acuerdo de confidencialidad, en virtud del cual First Ona Cap asumía el compromiso de utilizar la información con el único fin de evaluar la posibilidad de presentar una propuesta de una oferta de arrendamiento del complejo hotelero.

Sentado el carácter confidencial de la información, la sentencia considera acreditado también que la demandada (i) violó el compromiso de reserva asumido en virtud del acuerdo de confidencialidad suscrito, que considera un elemento clave a estos efectos; y (ii) explotó ilícitamente estos secretos empresariales mediante la compra, a través de una empresa vinculada, de las participaciones de Apartur. La sentencia fija una indemnización de daños y perjuicios 4.274.777,61 euros en favor de la demandante por la pérdida de la oportunidad comercial y los daños efectivamente soportados.

Esta sentencia pone de relieve la importancia de la suscripción de acuerdos de confidencialidad previa facilitación de información reservada de una organización que, si bien no evidencian per se el carácter confidencial de la información que en estos se contiene ni su consideración como secreto empresarial -que tendrá en todo caso que cumplir con los requisitos que la LSE establece a tal efecto-, constituyen el instrumento jurídico por excelencia para preservar el carácter reservado de un determinado conocimiento al poner en conocimiento de quienes lo reciben que este se comparte bajo un deber de secreto y poner de manifiesto el interés de su titular en preservar el estatus reservado de esa información. 

27 de julio de 2022