El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su sentencia en el asunto C-147/19, concluye que los usuarios no están obligados a pagar la remuneración equitativa y única que contempla el artículo 8, apartado 2 de la Directiva 2006/115 (la “Directiva”) para los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, cuando efectúen
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su sentencia en el asunto C-147/19, concluye que los usuarios no están obligados a pagar la remuneración equitativa y única que contempla el artículo 8, apartado 2 de la Directiva 2006/115 (la “Directiva”) para los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de fonogramas.
Con ocasión de la publicación de las Conclusiones del Abogado General, publicamos en este blog una entrada en la que resumíamos los hechos y circunstancias que dieron origen al litigio principal e informábamos acerca de las dudas que llevaron al Tribunal Supremo a plantear las cuestiones prejudiciales en este asunto. A fin de facilitar la lectura de esta nota, resumimos a continuación estas cuestiones.
La controversia que dio origen a las cuestiones prejudiciales planteadas se suscitaba en el marco del litigo que enfrentaba a las entidades de gestión colectiva de derechos Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (“AGEDI”) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (“AIE”) contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (“Atresmedia”). De acuerdo con las primeras, los actos de comunicación al público y reproducción de fonogramas sincronizados en películas emitidas por los canales de televisión que explota la segunda constituyen actos de reproducción y comunicación al público no autorizada de estos fonogramas y, a tal efecto, solicitaban el pago de una indemnización de 17 millones de euros por estos actos.
Tras escalar el asunto al Tribunal Supremo, este decidió plantear el TJUE dos cuestiones prejudiciales al objeto de aclarar (i) la interpretación del concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” del artículo 8 de la Directiva y, en particular, si este incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual; y (ii) si una respuesta afirmativa a la cuestión anterior supone, para quienes efectúen tales actos de comunicación al público, una obligación de pago de una remuneración equitativa y única.
El TJUE comienza por aclarar que la cuestión controvertida en este caso no es el propio acto de sincronización de fonogramas en una obra audiovisual, que tuvo lugar en este caso con la correspondiente autorización y previo pago de una remuneración. Se trata de si la ulterior comunicación pública de las grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de la obra audiovisual a la que se incorporaron los fonogramas genera el derecho de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de los fonogramas en cuestión a recibir una remuneración y equitativa y única.
Al respecto, recordemos que esta obligación de pago de una remuneración equitativa y única por parte los usuarios que efectúen una comunicación al público de un fonograma publicado con fines comerciales está prevista en el artículo 8, apartado 2 de la Directiva 2006/115. Así, de acuerdo con el TJUE, resulta necesario en primer lugar determinar si una grabación que contenga la fijación de una obra audiovisual como la del litigio principal debe calificarse de fonograma.
En lo que respecta a la interpretación del concepto de “fonograma” en el sentido de la Directiva y si este comprende las grabaciones audiovisuales objeto de controversia, el TJUE afirma que estamos ante un concepto autónomo que deberá ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Los criterios interpretativos serán, por tanto, el tenor de la disposición, su contexto (i.e. su génesis y el Derecho internacional) y los objetos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
Como ya hiciera el Abogado General en sus conclusiones, el TJUE se remite a la Convención de Roma de 1961 que, si bien no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, produce efectos indirectos. A tenor de su artículo 3, un fonograma es toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, de lo que el TJUE deduce que no cabe incluir una fijación de imágenes y sonidos como en el concepto de fonograma, al no ser “exclusivamente” sonora. Tampoco la ampliación del concepto de fonograma efectuada por WPPT ni la declaración concertada de la OMPI al respecto parecen avalar que la fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra audiovisual esté comprendida en el concepto de fonograma.
En este contexto, el TJUE realiza una interpretación de las disposiciones según la cual un fonograma incorporado en una obra audiovisual pierde su condición de fonograma en la medida en que forme parte de tal obra, esto es, que se haya sincronizado en la misma (lo que no olvidemos que habrá de llevarse a cabo a partir de arreglos contractuales adecuados, como sucedió en el asunto que comentamos). Señala el TJUE que lo anterior no afecta en modo alguno a los derechos sobre esos fonogramas en el caso de que se utilizasen con independencia de las obras audiovisuales en las que se incorporaron, lo que no ocurre en el caso de autos.
En línea con los razonamientos anteriores, el TJUE concluye que la comunicación al público de grabaciones audiovisuales que contengan una obra audiovisual en las que se hayan sincronizado fonogramas no genera el derecho -ni la obligación de pago de los usuarios- de la remuneración equitativa y única.
Tal vez consciente de las importantes consecuencias de esta resolución para autores y usuarios en el escenario musical y audiovisual, o para justificar la decisión adoptada, el TJUE llega a esta conclusión no sin antes recordar que la interpretación llevada a cabo en ningún caso pasa por alto los objetivos de la Directiva tendentes a garantizar, por un lado, la continuidad del trabajo creativo y artístico de los autores y artistas, intérpretes y ejecutantes; y por otro, el interés general en el acceso y explotación de esos fonogramas. De nuevo, el necesario equilibrio que debe garantizarse entre intereses privados o públicos está sobre la mesa.
Autoras: Marta Zaballos y Nora Oyarzabal
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme