El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su sentencia en el asunto C-13/20, concluye que el adquirente legítimo de un programa de ordenador podrá descompilar ese programa, total o parcialmente, para la corrección de errores que afecten a su funcionamiento con base en el artículo 5 de la Directiva 91/250, de programas de ordenador (aplicable al caso por razones temporales pero con idéntica redacción a efectos de los artículos en liza en el caso que comentamos que la vigente Directiva 2009/24/CE, la “Directiva”), sobre la corrección de errores, y no necesariamente con arreglo al artículo 6 de la Directiva, que regula la descompilación para fines de interoperabilidad.
Con ocasión de la publicación de las conclusiones del Abogado General Szpunar (el “AG”), publicamos en este blog una entrada en la que resumíamos los hechos y circunstancias que dieron origen al litigio principal e informábamos acerca de las dudas que llevaron al órgano jurisdiccional belga a plantear las cuestiones prejudiciales en este asunto. A fin de facilitar la lectura de esta nota, resumimos a continuación estas cuestiones.
Hechos del caso y cuestiones prejudiciales
La controversia que dio origen a las cuestiones prejudiciales planteadas se suscitaba en el marco de un litigio que enfrentaba a Top System, sociedad belga que desarrolla programas de ordenador, y el Estado Belga, por la descompilación efectuada por la Oficina de Selección de la Administración Federal (“Selor”) de un programa de ordenador desarrollado por Top System denominado Top System Framework o “TSF”, que forma parte de una aplicación sobre la que el Selor tiene una licencia de uso. De acuerdo con Top System, la descompilación del TSF llevada a cabo por Selor constituye una infracción de sus derechos exclusivos sobre este software y, a tal efecto, solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por la descompilación y copia de los códigos fuente.
Tras escalar el asunto al Tribunal de Apelación de Bruselas, este decidió plantear al TJUE dos cuestiones prejudiciales al objeto de aclarar: (i) la interpretación del artículo 5, apartado 1 de la Directiva y, en particular, si este permite al adquirente legítimo de un software descompilar, total o parcialmente, dicho programa para la corrección de errores que afectan a su funcionamiento; y (ii) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si la descompilación debe llevarse a cabo cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 6 de la Directiva.
Posibilidad de descompilar un programa para la corrección de errores
El artículo 5 de la Directiva, que regula las excepciones a los derechos exclusivos del titular de derechos sobre un programa de ordenador, establece lo siguiente:
“1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores”.
Los actos aludidos -y comprendidos en el ámbito de exclusiva del titular de derechos- son los siguientes:
> Realizar y autorizar la reproducción total y parcial de este, ya sea permanente o transitoria, por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Directiva.
> Realizar o autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción del programa que resulte de ello.
Como se ve, la descompilación como tal no se menciona entre los actos enumerados en el artículo 4 a los que se refiere el artículo 5, de ahí que la cuestión en este caso radica en comprobar si los actos necesarios para la descompilación ponen en práctica alguno de los actos del artículo 4 a) y b) de la Directiva, reservados en exclusiva al titular de derechos sobre un programa de ordenador, y, por tanto, si pueden estar comprendidos en el ámbito de la excepción que contempla el artículo 5.
Como ya hiciera el AG en sus conclusiones, el TJUE señala que un programa de ordenador está redactado inicialmente en forma de “código fuente”, esto es, en un lenguaje inteligible de programación, antes de ser transcrito a una forma ejecutable por un ordenador, es decir, el “código objeto”, mediante el proceso que denominamos “compilación”. A la inversa, la “descompilación” tiene por objeto reconstituir el código fuente de un programa a partir de su código objeto.
De nuevo, el TJUE se remite a las conclusiones del AG y recuerda que, normalmente, la descompilación no permite obtener el código fuente original, sino una “tercera” versión del programa en cuestión, que a su vez podría compilarse en un código objeto que permita a ese programa funcionar. Por tanto, la descompilación constituye una operación de transformación de la forma del código de un programa que implica una reproducción y una traducción de su forma.
Desde una perspectiva jurídica, la descompilación supone la realización de actos de reproducción y transformación del código, actos comprendidos en el ámbito de los derechos exclusivos del titular de derechos sobre ese software, tal como estos se regulan en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva, a los que se refiere el artículo 5 (excepciones a los actos sujetos a restricciones).
Con base en el análisis anterior, el TJUE concluye que el adquirente legítimo de un programa de ordenador podrá descompilar el software para la corregir errores que afecten a su funcionamiento sin haber obtenido autorización del titular de los derechos sobre el programa de ordenador. No desvirtúa esta conclusión según el TJUE el hecho de que el artículo 6 de la Directiva (que analizamos con más detalle en el apartado siguiente) regule la descompilación con la finalidad de obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de manera independiente con otros programas. Al respecto, subraya el TJUE que estas dos disposiciones tienen finalidades diferentes y nada de lo dispuesto en la Directiva hace pensar que el legislador de la Unión quisiera limitar la posibilidad de reproducir y traducir el código únicamente para la finalidad de garantizar la interoperabilidad.
Requisitos para la descompilación
El TJUE recuerda las finalidades y ámbito de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva, respectivamente. Como se ha dicho, el artículo 5.1 beneficia al usuario legítimo del programa de ordenador precisamente para que pueda utilizar el programa según su finalidad propuesta. La aproximación del artículo 6 es diferente: la posibilidad de descompilar a efectos de interoperabilidad se produce al margen de la utilización normal del programa de ordenador y con un fin diferente, la interoperabilidad con otros programas de autores independientes.Por consiguiente, los requisitos del artículo 6 no son aplicables cuando la descompilación se realiza en el marco del artículo 5 (i.e. con la finalidad de utilizar el programa de acuerdo con su finalidad prevista).
Ahora bien, recuerda el TJUE que hay algunos requisitos que los actos de descompilación sí deberán cumplir, a saber: (i) que tengan lugar para corregir errores; (ii) que sean necesarios para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa en cuestión con arreglo a la finalidad propuesta; (iii) que se realicen en atención a “las disposiciones contractuales específicas”, que no podrán excluir contractualmente toda posibilidad de subsanar errores pero sí podrán o regular las modalidades de ejercicio de esta facultad; y (iv) que el adquirente legítimo que haya procedido a la descompilación de dicho programa no utilice el resultado de esta descompilación para finalidades distintas de la corrección de errores.
El TJUE señala en este punto que un error es un funcionamiento defectuoso que impide la utilización de un programa con arreglo a su finalidad propuesta. Sin embargo, a diferencia de lo que si hiciera el AG en sus conclusiones, el TJUE no ahonda en la interpretación del concepto de error, cuestión que, como apuntaba el AG, puede constituir un punto de discordia entre el autor y el usuario legítimo de dicho programa y que excluye, a juicio del AG, una obsolescencia técnica del programa con respecto a los avances tecnológicos quedando, por tanto, cualquier acto encaminado a poner remedio a esta obsolescencia dentro del ámbito de exclusividad del titular de derechos sobre el programa.
Con base en el análisis anterior, el TJUE indica que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee proceder a descompilar dicho programa para la corrección de errores podrá hacerlo sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 6 de la Directiva, pero solo en la medida necesaria para dicha corrección y respetando, en caso de que existan, las condiciones contractuales establecidas por el titular de derechos de autor sobre ese programa.
Conclusiones
Una consecuencia relevante de que los requisitos del artículo 6 no se apliquen al artículo 5.1 es que el usuario legítimo en aplicación de ese límite “no está obligado a solicitar al titular que corrija los errores, ni a solicitar el acceso al código fuente del programa, ni a recurrir a los órganos jurisdiccionales para que estos ordenen al titular la realización de uno u otro acto”. No obstante, la descompilación es un proceso laborioso, costoso y con efectos aleatorios, por lo que, en la práctica, la colaboración del titular podría ser importante en cualquier caso, lo que refuerza la importancia de contemplar el límite del artículo 5.1 en los contratos de licencia.
Con respecto a esta última posibilidad (esto es, limitar contractualmente la aplicación del 5.1) cabe analizar en qué medida la imposición de restricciones por parte del titular de derechos al derecho a reparar podría constituir un abuso de posición de dominio en algunos supuestos (entre otros criterios: si esta negativa se produce sin una justificación objetiva; con base en criterios discriminatorios; y en el contexto de una posición de monopolio) o si la situación de vulnerabilidad en la que se ven en algunos casos los titulares de derechos -máxime en un entorno digital en el que el control de este tipo de fenómenos resulta especialmente difícil- justifica la imposición de estas restricciones.
Sea como fuere, a nadie escapa la íntima relación entre el derecho de propiedad intelectual y el derecho de la competencia cuando el monopolio jurídico que concede el primero para promover la innovación se vuelve un obstáculo contra ese mismo fin. De nuevo, lo que en la doctrina económica se denomina “dilema incentivo-acceso”, o el necesario equilibrio que debe garantizarse entre intereses privados y públicos, está sobre la mesa.