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SuscribirmeEl Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián ha estimado las oposiciones a la solicitud de homologación con contradicción previa del plan de reestructuración conjunto del Grupo Transbiaga en su Sentencia 3/2025, de 8 de enero. Se trata del primer caso que conocemos que declara la ineficacia de un segundo plan de reestructuración. El primer plan de reestructuración había sido homologado de forma exitosa, también en contradicción previa, pues en aquella ocasión el Juzgado desestimó las oposiciones de los acreedores disidentes, que incluían la falta de viabilidad del plan. Sin embargo, ello no evitó la necesidad de solicitar una nueva reestructuración por inviabilidad de la primera. Precisamente, el motivo de oposición ahora admitido ha sido la ausencia de viabilidad del plan de negocio propuesto, y ello ha determinado que la homologación sea denegada.
Antecedentes
En mayo de 2023, el Grupo Transbiaga solicitó la homologación de un plan de reestructuración bajo el procedimiento de contradicción previa (art. 662 TRLC), a la que se opusieron acreedores disidentes presentando, además de los correspondientes motivos de oposición de acuerdo con los arts. 654 y 655 TRLC, un plan de reestructuración competidor o alternativo que, en palabras de estos, pretendía solventar las deficiencias del promovido por los deudores. Siguiendo el criterio de la primera experiencia en materia de planes competidores (caso Single Home), el Juzgado no entendió posible atender la solicitud presentada en segundo lugar mientras no se resolviera con firmeza la primera.
Después de analizar los diferentes motivos de oposición, el Juzgado confirmó la homologación del plan de reestructuración presentado por el Grupo Transbiaga en Sentencia 71/2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 San Sebastián, de 23 de noviembre. Es de interés señalar que uno de los principales motivos que adujeron los disidentes fue la ausencia de viabilidad. Al respecto, se pusieron en duda las previsiones de los solicitantes, particularmente en relación con el incierto compromiso de financiación del principal cliente del grupo.
Pero solo un año después de la solicitud de homologación inicial, y cumpliendo así el periodo de prohibición temporal de realizar nuevas solicitudes previsto en el art. 664 TRLC, en junio de 2024 el Grupo Transbiaga volvió a instar una nueva solicitud de homologación de un plan de reestructuración, dejando en evidencia las carencias del primer plan, homologado tan solo siete meses antes. Para fundamentar la robustez del plan y minimizar el riesgo de impugnaciones, Grupo Transbiaga confió en el mismo experto nombrado por sustitución a propuesta de los acreedores impugnantes en el marco del intento fallido de presentación de un plan alternativo al primer plan de reestructuración formulado por el Grupo. Además, en este segundo plan los acreedores impugnantes no sufrían quitas explícitas, sino que se remuneraban las esperas de sus créditos al tipo contractual. Esta segunda homologación también se promovió con el procedimiento de contradicción previa, ante el mismo Juzgado que resolvió sobre la homologación del primer plan.
Los acreedores disidentes volvieron a oponerse al nuevo plan de reestructuración, resultando finalmente la Sentencia 3/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián, de 8 de enero, objeto de este comentario, que estima la oposición presentada y no homologa el plan de reestructuración. Los motivos de oposición planteados por los acreedores disidentes han sido déficit de contenido (art. 654.1º TRLC), perímetro de afectación inadecuado (art. 654.2º), defectuosa formación de clases (art. 654.2º), trato no paritario en el rango (655.2.3º), ausencia de viabilidad (654.4º), vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores (654.7º), déficit en la aprobación del plan (655.2.1º), y vulneración de la regla de prioridad absoluta (655.2.4º). El análisis del Juzgado sigue el orden expuesto, y, como vamos a ver, la estimación de la ausencia de viabilidad y la consecuente denegación de la homologación del plan conlleva que no se continúe con la valoración de los demás motivos de oposición esgrimidos.
Motivos de oposición no admisibles
La sentencia señala que las causas de oposición (o impugnación) a la homologación de planes de reestructuración están tasadas en los arts. 654-656 TRLC. En relación con ello, señala que la ausencia de los informes de valoración de las garantías, alegado en oposición por los acreedores disidentes, no es un motivo de impugnación en sí mismo, ni tampoco es subsumible en el motivo relativo al déficit de contenido (art. 654.1º), pues no se prevé como contenido mínimo del plan en el art. 633 TRLC. En todo caso, la valoración exigida por el art. 617.5 TRLC tiene efectos en el cómputo de las mayorías y las reglas de aprobación en las clases (art. 629) y por clases (arts. 638.3º y 639), por lo que habría que relacionarlo con el motivo señalado en relación con el déficit al respecto (art. 654.2º). Reasignando esa ausencia de valoración al motivo correspondiente, se comprueba además que una valoración diferente no produciría efectos, pues las clases con privilegio especial han votado unánimemente el plan, y la eventual reasignación del excedente del crédito a clases ordinarias no alteraría el resultado de la votación. No toma en consideración, sin embargo, que la posición en la clase garantizada podría haber sido otra en caso de una afectación de mayor proporción en la parte ordinaria.
En cuanto a las alegaciones de la abogacía del Estado, el incumplimiento del primer plan de reestructuración homologado unos meses antes no implica necesariamente su resolución, sino que es posible reestructurar la deuda derivada de ese primer plan de reestructuración, salvo que otra cosa se prevea en el propio plan, de acuerdo con lo previsto en el art. 671 TRLC.
El perímetro de afectación
La sentencia no establece grandes novedades sobre la valoración del perímetro de afectación: la configuración del perímetro es flexible, aunque no arbitraria. La exclusión de un crédito contingente es puesta en discusión por los acreedores disidentes, particularmente por la ausencia de mención a su respecto entre los excluidos (al contrario que otros contingentes no afectados) y, por tanto, la falta de justificación sobre su exclusión (vulnerando el art. 633.8º TRLC). Sin embargo, la sentencia entiende que dicho crédito no es litigioso todavía porque no se ha interpuesto la correspondiente demanda arbitral, y como tal no es necesaria ni su mención ni la justificación de su exclusión. Y ello a pesar de que el crédito derivado de la demanda reconvencional anunciada en el mismo proceso arbitral se había pignorado a favor de un acreedor (disidente del primer plan) para formar una nueva clase favorable al segundo plan.
La formación de clases y la prueba de resistencia
Como era de esperar, uno de los principales motivos de oposición analizados es la alegada defectuosa formación de clases, por motivos muy variados.
En primer lugar, se cuestiona la creación de una prenda sobre créditos futuros y litigiosos (derivado del mismo proceso arbitral no tenido en cuenta a efectos de perímetro de afectación) para garantizar un crédito preexistente, pocos días antes de la solicitud de homologación, y que sirvió para formar una clase privilegiada unipersonal. El Juzgado entiende que la creación de esta clase no es artificiosa a la luz de una negociación larga del modo de pago, que concluye con la constitución de la prenda, justificando así una solución equilibrada para deudor y acreedor, pese a que se trata de una prenda sobre crédito futuro y litigioso y no existe informe de valoración de dicha garantía.
En segundo lugar, se denuncia que se ha creado artificialmente un crédito por financiación interina (para pago de salarios) y garantizado con hipoteca mobiliaria sobre vehículos, con la consiguiente clase unipersonal privilegiada; o, alternativamente, que dicha financiación interina para pagar salarios muestra la inviabilidad del negocio. La sentencia analiza la realidad y necesidad del préstamo, así como las garantías prestadas, concluyendo la ausencia de irregularidades en su existencia y clasificación, y posterga el análisis sobre el indicio de inviabilidad para más adelante. No se menciona nada sobre la posibilidad de afectar la financiación interina.
En tercer lugar, se discute la condición de crédito de derecho público del titulado por el Instituto Vasco de Finanzas (IVF), que genera una clase privilegiada y otra ordinaria en la división al 50 % del rango del crédito. Esta oposición ya fue planteada y rechazada en la primera reestructuración, y, a pesar del renovado y ampliado esfuerzo argumentativo, el mismo Juzgado se limita a reproducir los argumentos ya expresados en su primera sentencia de homologación, pero añadiendo además la cita a la Sentencia 701/2024 de la Audiencia Provincial (n.º 15) de Barcelona, de 9 de julio (caso Vilaseca), sobre la consideración como créditos de derecho público de los créditos por el CDTI, de similar naturaleza a los concedidos por el IVF.
En cuarto lugar, los disidentes alegan que no está justificada la separación en una clase unipersonal de un crédito de un acreedor comercial estratégico, que debería integrar la misma clase que el resto de los acreedores comerciales. La sentencia acoge el motivo y entiende que esta clase está mal formada, pues no considera suficientemente justificada la separación en una clase diferente por el mero hecho de que ese acreedor estratégico pudiera tener un interés superior en alcanzar la viabilidad al de los demás acreedores comerciales. Y señala que para ello no es óbice que los acreedores que se oponen no discutieran esta misma condición en la oposición a la homologación del primer plan de reestructuración. Sin embargo, aplica la prueba de resistencia y concluye que la clasificación adecuada del crédito en la clase correspondiente no altera la aprobación del plan en la votación por clases, que seguiría respetando los requisitos del art. 639.1 TRLC: mayoría a favor de 5 clases a 3, en lugar de mayoría 6 a 3, con al menos una privilegiada a favor.
Por último, la sentencia no acoge la necesidad de separar en distintas clases los créditos subordinados incluidos en diferentes numerales del art. 281 TRLC, en concreto, los intereses y los créditos de personas especialmente relacionadas (con diferente rango de prelación de cobro), pues sostiene que es algo que no se ha planteado en otros casos.
No estima la ausencia de paridad de trato en el rango
Los disidentes alegaban en la oposición la vulneración de la paridad de trato en el mismo rango (art. 655.2.3º TRLC). El motivo se basaba, sobre todo, en la ausencia de privilegios en las tres clases privilegiadas, incluyendo la de créditos de derecho público del IVF, y que su condición de ordinarios implicaba un tratamiento diferenciado respecto del que reciben los créditos ordinarios financieros de los acreedores disidentes. El mantenimiento de los privilegios implica, consecuentemente, que no pueda hacerse el contraste de tratamiento, pues se trata de créditos de distinto rango.
Respecto al tratamiento de los créditos de derecho público ordinarios, tampoco procede el contraste para valorar el trato equitativo, pues para estos créditos existe un contenido de afectación limitado, que no debe ser objeto de comparación con los demás de su rango.
Se admite la ausencia de viabilidad
Los acreedores disidentes se oponen también alegando que el plan no ofrece una perspectiva razonable de viabilidad y para evitar el concurso (art. 654.4º TRLC), y en esta ocasión el Juzgado acoge su pretensión, al contrario que en el primer plan de reestructuración.
Al respecto, señala que, aunque la Ley no lo exige expresamente, es necesario que el plan contenga un plan de negocio que contemple las medidas previstas para conseguir la viabilidad en el corto y medio plazo, lo que incluye el planteamiento de diferentes escenarios, optimistas y pesimistas, y contingencias adecuadas para cada uno de ellos (un test de sensibilidad). En el primer plan, el Grupo Transbiaga pivotaba en torno a un fuerte compromiso financiero de su principal cliente, y basaba en ello la solidez de su plan de viabilidad. Los acreedores disidentes discutieron la realidad de ese compromiso en la medida en que el mismo estaba sujeto a una serie de condicionantes, entre otros, el apoyo del primer plan por las entidades impugnantes, pero el Juzgado homologó el plan de reestructuración por considerarlo viable.
Es un hecho indiscutido, y así lo refleja la sentencia, que el referido cliente ha retirado su apoyo al Grupo tras la homologación del primer plan. El hecho de no contar con dicho cliente en este segundo plan de reestructuración genera dudas en el Juzgado sobre la realidad de las previsiones planteadas por el plan de negocio, demasiado optimistas, sin suficiente consistencia en su desempeño futuro. Tras la práctica de las correspondientes pruebas periciales, incluido un nuevo informe emitido por el experto en la reestructuración (ex. art. 679 in fine TRLC) que defendía la viabilidad de las deudoras, la sentencia considera que el plan de negocio propuesto presenta inconsistencias y que no soportaría mínimas desviaciones en sus proyecciones, que lo harían de imposible cumplimiento. Además, el plan de reestructuración recientemente fallido y la financiación interina necesaria para el pago de salarios de los trabajadores confirman esas dudas.
Efectos de la sentencia estimatoria
La sentencia señala que el efecto de la estimación de la oposición relativa a la ausencia de viabilidad debe conducir a la ineficacia completa del plan, y no únicamente frente a los impugnantes, aplicando así la consecuencia prevista por el art. 661.2 TRLC a un supuesto que no se prevé en ese párrafo. Es una solución correcta que, en realidad, en sede de contradicción previa a la homologación, debe derivar de la ausencia de uno de los requisitos elementales de homologación, previsto en el art. 638.1º TRLC.
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