Impugnación de plan de reestructuración homologado y concurso de acreedores

2025-03-04T13:44:00
España
La carencia sobrevenida de objeto de la impugnación por un concurso voluntario posterior
Impugnación de plan de reestructuración homologado y concurso de acreedores
4 de marzo de 2025

Analizamos dos resoluciones que resuelven de forma antagónica dos supuestos fácticos idénticos: tras la homologación de sendos planes de reestructuración sin contradicción previa, fueron impugnados por acreedores afectados, y los deudores presentaron solicitud de concurso voluntario antes del pronunciamiento sobre la impugnación. Para la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección cuarta (auto de 21 de octubre de 2024), este concurso posterior no determina que exista una carencia sobrevenida de objeto respecto a la impugnación del plan de reestructuración, mientras que, para la Audiencia Provincial de Sevilla, sección quinta (auto 1/2025, de 15 de enero que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de noviembre de 2024), procede la terminación del procedimiento de impugnación y su archivo. 

La carencia sobrevenida de objeto en la LEC

La Ley Concursal (“LC”) no regula la carencia sobrevenida de objeto, por lo que debemos acudir a lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”). Conforme a este artículo, se pondrá fin a un procedimiento cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida:

  • bien por satisfacción extraprocesal,
  • bien por cualquier otra causa que determine la carencia sobrevenida de objeto.

Si, puesta de manifiesto en el proceso la circunstancia sobrevenida, las partes están de acuerdo, se decretará la terminación del procedimiento. Pero si alguna de las partes sostuviera que subsiste un interés legítimo (negando la satisfacción extraprocesal o con otros argumentos), se convocará a las partes a una comparecencia, tras la que el tribunal decidirá, mediante auto, si procede o no continuar con el procedimiento.

Eficacia e ineficacia de los planes de reestructuración

Conforme a lo dispuesto en el artículo 649 LC, una vez que un plan de reestructuración es homologado judicialmente, sus efectos se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme. Esta eficacia del plan de reestructuración (que permite incluso realizar actos para su ejecución) solo decae:

  • Totalmente, si se estima la impugnación por falta de concurrencia de las mayorías necesarias o por formación defectuosa de las clases (artículo 661.2 LC).
  • De forma parcial, solo respecto a los impugnantes, si se estima la impugnación por otras causas (artículo 661.1 LC) – en este caso el plan de reestructuración sigue siendo eficaz frente a los acreedores que no impugnaron y los socios.
  • También de forma parcial, solo respecto a las protecciones del dinero nuevo, financiación interina y escudo frente a la rescisión, si se estima la impugnación por los motivos de efecto limitado del artículo 670.
  • Por incumplimiento, si el propio plan hubiese previsto su resolución en dicho caso (artículo 671 LC) debemos entender que con los efectos resolutorios que se hubiesen previsto en el mismo. Como excepción a lo anterior, cabe la resolución por incumplimiento del plan de reestructuración respecto a los créditos públicos (pero solo respecto a estos).

Por lo tanto, salvo que el plan de reestructuración hubiese previsto su resolución por incumplimiento posterior, su eficacia total únicamente decaería si se dictara una sentencia que estimara la impugnación de la homologación por falta de concurrencia de las mayorías necesarias o por formación defectuosa de las clases. En los demás casos, el plan tendría eficacia incluso respecto a los efectos resolutorios que podría tener su incumplimiento (conforme al citado artículo 671.1 “Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa”). 

Por lo tanto, salvo en los supuestos de ineficacia total o resolución plena (prevista), el plan homologado solo dejaría de tener efectos frente a los impugnantes (si se estima la impugnación por cualquier otra causa) o no tendría eficacia (sería ineficaz de forma puntual) respecto a las protecciones frente a la rescisión y el tratamiento de la financiación interina o nueva, si se estimase la impugnación por los motivos de efecto limitado recogidos en el artículo 670 LC.

Las dos resoluciones comentadas: mismo presupuesto, diferente resultado

Como indicábamos al principio, las dos resoluciones que comentamos hoy tienen el mismo punto de partida: se ha homologado un plan de reestructuración que ha sido impugnado y, antes de que se decida sobre la impugnación, el deudor presenta una solicitud de concurso voluntario que da lugar a la correspondiente declaración. Suponemos que, en ambos casos, una vez declarado el concurso, el deudor presentó un escrito solicitando la terminación del procedimiento de impugnación, al amparo de lo previsto en el artículo 22 LEC. En el caso de la Audiencia Provincial de Vizcaya, esto se recoge así en el Auto, mientras que, en el caso de la Audiencia Provincial de Sevilla, como el Auto resuelve un recurso de reposición y no cabe el de apelación previsto en el artículo 22 LEC al estar el procedimiento ante la Audiencia Provincial, no se indica expresamente en los antecedentes, aunque se intuye. En un caso, la Audiencia Provincial de Vizcaya ordena la continuación del procedimiento (que terminaría con la estimación de la impugnación en la Sentencia 631/2024, de 13 de diciembre), mientras que, en el otro caso, la Audiencia Provincial de Sevilla ordena la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida.

La contradicción entre ambas resoluciones se debe, a mi juicio, a la circunstancia que cada Audiencia entiende que se aplica para poner fin al procedimiento. La AP de Vizcaya deja claro que no se pide la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal sino por haber perdido la impugnación su objeto debido a la declaración de concurso, mientras que la AP de Sevilla parece tomar su decisión entendiendo que hay una satisfacción extraprocesal cuando se declara el concurso (“el auto recurrido, por el contrario, partía de la base de que el plan de reestructuración formaba parte de la fase preconcursal, que su objeto era evitar el concurso y que, por tanto, declarado el concurso dejaba de producir sus efectos”).

Pues bien, a la luz de la regulación de la LC sobre la eficacia e ineficacia de los planes de reestructuración una vez homologados, parece que los argumentos de la Audiencia Provincial de Vizcaya son más certeros puesto que, como afirma, “la eficacia del plan de reestructuración se mantiene pese a la declaración de concurso. Ni la impugnación que han formulado varios acreedores, ni su eventual incumplimiento por insolvencia o cualquier otra causa, supone su ineficacia. El concurso posterior no supone, legalmente, que los acreedores dejen de verse afectados por las previsiones de un plan de reestructuración homologado judicialmente, ni siquiera cuando se impugna”. Además, sigue indicando la Audiencia, el plan homologado mantendría (en caso de no resolverse la impugnación) el escudo rescisorio del artículo 667.1 LC, es decir, tendría eficacia plena en el procedimiento concursal consecutivo. Por todo ello, la Audiencia entiende que los impugnantes tienen un interés legítimo tangible para continuar con la impugnación, ya que, si prospera, mantendrán íntegros sus eventuales créditos concursales (sin las quitas y esperas del plan).

Como decíamos, la Audiencia Provincial de Sevilla basa su decisión en entender que debe terminarse el proceso al haber una satisfacción extraprocesal como consecuencia de la declaración de concurso porque, parece entender, la inviabilidad del plan, que se manifiesta con el concurso, supone una especie de ineficacia “originaria” del plan de reestructuración homologado. Así indica “El segundo supuesto es sustancialmente distinto, puesto que el incumplimiento del deudor tiene por causa el que carece de solvencia para llevar a cabo lo que comprometió, por lo que resulta imposible el cumplimiento del plan de reestructuración. En este caso (…) resultaría injusto y contrario a la seguridad jurídica, el que se obligase a quien ha aceptado una novación de su crédito, de grado o por fuerza, a cambio de garantizarle el pago del crédito novado a mantener la novación sin la existencia de garantía de pago”. Por ello, la Audiencia entiende que “la declaración del concurso que inste cualquier persona legitimada tiene por ello que tener necesariamente como consecuencia la terminación de la fase preconcursal y la pérdida de efectos del plan de reestructuración”. Con este razonamiento, entiende la Audiencia que el juez del concurso podrá resolver en este procedimiento sobre los efectos reversibles o no del plan.

Como decíamos esta resolución de la Audiencia de Sevilla abre la puerta a una discusión muy interesante: si la eficacia que despliega el plan de reestructuración homologado judicialmente (conforme al 649 LC) puede quedar sin efecto cuando el plan no era viable. Se trataría de una ineficacia originaria como consecuencia de incumplirse con un requisito previo a la homologación como es la viabilidad del plan que permite evitar el concurso.

Pero, sin perjuicio de que profundizar en esta tesis llevaría más tiempo, lo cierto es que atendiendo el tenor literal – y, especialmente, para aquellos otros defectos del plan que no pueden en ningún caso dar lugar a un defecto originario – parece que la solución de la Audiencia de Vizcaya es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva: con independencia del concurso, debería seguirse tramitando la impugnación a fin de determinar, en su caso, la ineficacia total, o parcial para los impugnantes, del plan homologado a fin de determinar –con seguridad jurídica– si sus créditos quedan sujetos a las quitas o esperas (o cualquier otra novación) contenidas en el plan.

4 de marzo de 2025