¿Puede transferirse la imagen de calidad de lo real a lo virtual?

2025-01-21T12:53:00
Unión Europea
En esta entrada del blog analizamos la sentencia del TGUE en el asunto T-1163/23 del pasado 11 de diciembre de 2024, en materia de derecho de marcas.
¿Puede transferirse la imagen de calidad de lo real a lo virtual?
21 de enero de 2025

Recientemente, el Tribunal General de la UE ha resuelto el recurso interpuesto por la compañía Glashütter Uhrenbetrieb GmbH – Glashütte/Sa (“Glashütter”) contra la resolución de la Sala Quinta de Recursos de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (“EUIPO”), articulado a través de un motivo único: la infracción de la prohibición de registrar marcas que carezcan de carácter distintivo (artículo 7.1 b) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (“RMUE”)).

Antecedentes

El 1 de julio de 2022, Glashütter presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la EUIPO para el signo figurativo compuesto de la palabra “Glashütte” en cursiva y en un tamaño predominante, y de la palabra “ORIGINAL”, en mayúsculas, colocada de forma centrada y debajo de la palabra “Glashütte”, en un tamaño inferior. La marca se solicitó para los productos y servicios de las clases 9 (bienes virtuales descargables, a saber, programas de ordenador que ofrecen cronómetros, cronógrafos, despertadores de relojes, etc.); 35 (servicios de venta al por menor que ofrecen bienes virtuales, a saber, cronómetros, relojes y sus accesorios para uso en línea, etc.) y 41 (servicios de entrenamiento, a saber, el suministro de bienes virtuales en línea no descargables, etc.).

En febrero de 2023, el examinador desestimó la solicitud de registro del signo por considerar que incurría en el motivo de denegación absoluto del artículo 7.1 letra b) en relación con el artículo 7.2 del RMUE. Estos preceptos disponen, respectivamente, que se denegará el registro de aquellas marcas que carezcan de carácter distintivo y que el motivo de denegación se aplicará incluso si este sólo existiera en una parte de la Unión.

Ante tales circunstancias, la solicitante interpuso un recurso ante la EUIPO que finalmente resultó ser desestimado por la Sala Quinta de Recursos de la EUIPO, que consideró que la marca carecía de carácter distintivo por el hecho de evocar, para una parte del público alemán pertinente, la reputación de excelencia de la ciudad de Glashütte (Alemania) en el ámbito de la relojería.  

Observaciones preliminares del TGUE

Previo a analizar el motivo único del recurso, el Tribunal formula las siguientes observaciones:

  1. el carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7.1 b) del RMUE, implica que dicha marca permite identificar los productos o servicios cuyo registro se solicita como originarios de una empresa determinada y, por lo tanto, los distingue de los de otras empresas;
  2. a su vez, el carácter distintivo debe apreciarse en función de los productos o servicios para los que se solicita el registro y en función de la percepción que el público pertinente tiene de ellos;
  3. para determinar si la marca tiene carácter distintivo, es preciso realizar un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación utilizados para dicha marca y, posteriormente, tomar en consideración la impresión general que produce y,
  4. por último, para que un signo esté comprendido en la prohibición del artículo 7.1 b) del RMUE, bastará con que concurra el motivo de denegación respecto de una parte significativa del público pertinente.

Pronunciamiento del TGUE

1. Sobre la reputación de la ciudad de Glashütte en el sector de la relojería


La recurrente, si bien reconoce que la ciudad de Glashütte es conocida por la fabricación de relojes, no considera que se trate de una cuestión de notoriedad general ni tampoco que se trate de una ciudad reconocida por la calidad de sus productos relojeros. 

Al respecto, el TGUE señala que la reputación de la ciudad de Glashütte y su vinculación a la fabricación de relojes de alta calidad es un hecho notorio, como señala la EUIPO. Además, el Tribunal pone de manifiesto que la recurrente no ha aportado ninguna alegación o prueba que permita impugnar el hecho en cuestión, mientras que la EUIPO se remite a sitios web cuyos artículos se hacen eco de la reputación de alta calidad de los relojes que se fabrican en Glashütte.

Además, y de acuerdo con el criterio de la EUIPO, el Tribunal afirma que el público pertinente está constituido en este caso tanto por el público alemán en general, como por el profesional y especializado, interesado en los bienes y servicios virtuales relacionados con relojes y aparatos similares.


2. Sobre la extensión de la reputación de la ciudad de Glashütte en el ámbito de la relojería tradicional a los productos y servicios virtuales

 

Glashütter reprocha a la Sala de Recursos de la EUIPO haber transferido la imagen de calidad representada por la ciudad de Glashütte en el ámbito de la fabricación de relojes tradicionales a los productos y servicios virtuales designados por la marca solicitada.

La recurrente alega que la ciudad, cuya industria relojera se limita a la fabricación de relojes tradicionales, no goza de renombre en el ámbito de los bienes virtuales (en particular, en el de los relojes en el mundo virtual). Además, argumenta que la transferencia de reputación de los bienes y servicios “físicos” a los virtuales se basa en suposiciones infundadas y no en conocimientos reales, por lo que en este caso la EUIPO habría incurrido en un error al suponer que el público interesado en relojes reales y el público interesado en relojes virtuales se solapa.

No obstante, y en línea con los argumentos esgrimidos por la EUIPO, el Tribunal señala lo siguiente:

(i) El nombre “Glashütte” evoca, para el público pertinente, la ciudad alemana conocida por la fabricación de relojes de alta calidad, y el término “original” del signo hace alusión a la idea de autenticidad y fidelidad al original.

(ii) El público pertinente percibirá, en principio, los bienes y servicios virtuales de la misma manera que percibe los productos y servicios reales correspondientes. Esto es, si los productos o servicios virtuales representan simplemente productos o servicios reales o, si los productos o servicios virtuales representan o emulan en el mundo virtual las funciones de los reales, puede transferirse, en principio, la percepción del público pertinente de los productos y servicios reales a los virtuales correspondientes.

No obstante, el TGUE advierte de la necesidad de evaluar la posibilidad de tal transferencia caso por caso, analizando la naturaleza particular de los bienes y servicios virtuales de que se trate.

(iii) Además, los bienes y servicios virtuales en cuestión se refieren a productos de relojería reales y a sus accesorios, de modo que pueden representar esos bienes y servicios reales o imitar sus funciones, por lo que cuando el público pertinente se encuentre ante los bienes y servicios virtuales, percibirá directamente la marca solicitada como una prolongación lógica de la reputación de la ciudad de Glashütte en lo que a relojería tradicional se refiere.

De esta manera, la marca le transmitirá al público los mismos valores en cuanto a la calidad y autenticidad de los productos y servicios reales.  


3. Sobre el carácter distintivo de los elementos figurativos de la marca solicitada

 

La recurrente señala que la EUIPO no prestó suficiente atención a la impresión visual producida por el signo solicitado, pues contiene una combinación de dos tipos de letra distintos y el elemento denominativo “Glashütte” es una creación específica, lo que confiere a la marca solicitada un grado de carácter distintivo medio.

Sin embargo, y de acuerdo con el criterio y argumentos de la EUIPO, el TGUE afirma que un estilo gráfico, aun cuando tenga una cierta particularidad, sólo puede considerarse un elemento figurativo distinto si es capaz de causar una impresión inmediata y duradera en el público pertinente de forma que le permita distinguir los productos o servicios designados de aquellos comercializados por otras empresas en el mercado. Ahora bien, no podrá apreciarse la distintividad si el estilo gráfico utilizado sigue siendo en gran medida habitual a ojos del público pertinente.

Por lo tanto, el Tribunal considera que las características figurativas de la marca solicitada son banales y puramente decorativas, y no confieren ningún carácter distintivo a la marca solicitada en su conjunto.


4. Sobre el registro de una marca similar

 

Por último, la recurrente afirma que es titular de una marca figurativa de la UE idéntica a la solicitada, por lo que la denegación del registro de la marca solicitada para productos y servicios del mundo virtual constituye un riesgo de causarle perjuicios a sus derechos en relación con la marca de la que ya es titular.

No obstante, el Tribunal señala que este no es un motivo válido para justificar el registro de la marca solicitada, pues las resoluciones adoptadas por los examinadores de la EUIPO no pueden vincular a la Sala de Recurso ni al Tribunal de Justicia.

Así, el TGUE desestima el motivo único en su integridad y, en consecuencia, el recurso interpuesto por Glashütter. 

21 de enero de 2025