Tras la ratificación de Indonesia, la trigésima Parte Contratante, el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (el “Tratado”), entrará en vigor el próximo 28 de abril de 2020.
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SuscribirmeTras la ratificación de Indonesia, la trigésima Parte Contratante, el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (el “Tratado”), entrará en vigor el próximo 28 de abril de 2020.
El Tratado fue adoptado el 24 de junio de 2012 durante la Conferencia diplomática celebrada en Beijing del 20 al 26 de junio de 2012 y su aprobación puso fin a más de 12 años de negociaciones en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”). Un total de 156 Estados miembros, 6 organizaciones intergubernamentales y 45 no gubernamentales asistieron a la conferencia diplomática. Fueron 48 los países firmaron el Tratado, entre los que se encontraba España, que todavía no ha ratificado el Tratado.
El Tratado tiene por objeto desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible.
Con este fin, el Tratado regula por primera vez la protección de artistas, intérpretes y ejecutantes en el entorno digital, actualizando la protección que confiere la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (adoptado el 26 de octubre de 1961).
El Tratado confiere a los artistas, intérpretes o ejecutantes, en caso de interpretaciones fijadas en fijaciones audiovisuales (e.g. películas), cuatro tipos de derechos patrimoniales: (i) el derecho de reproducción; (ii) el derecho de distribución; (iii) el derecho de alquiler; y (iv) el derecho de puesta a disposición. En caso de tratarse de ejecuciones no fijadas (en vivo), el Tratado regula tres tipos de derechos patrimoniales: (i) el derecho de radiodifusión, a excepción de la retransmisión; (ii) el derecho de comunicación al público, excepto cuando la interpretación constituya una interpretación radiodifundida; y (iii) el derecho de fijación.
Además, el Tratado refuerza los derechos morales de los artistas, al reconocer (i) un derecho a ser identificado como el artista, intérprete o ejecutante de sus interpretaciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y (ii) el derecho a oponerse a toda distorsión o modificación que perjudique el honor y la reputación del actor.
En lo que respecta a la cesión de derechos, el Tratado establece que las Partes Contratantes podrán disponer en su legislación que cuando el artista, intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos asociados a esta grabación se presuman cedidos al productor audiovisual, salvo pacto en contrario. Con independencia de esta cesión de derechos, se podrá reconocer al artista, intérprete o ejecutante el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución.
Asimismo, el Tratado prevé una duración de los derechos no inferior a 50 años.
Al adherirse al Tratado, sus Partes Contratantes asumen el compromiso de adoptar, de conformidad con su ordenamiento jurídico, las medidas necesarias para garantizar su aplicación y en particular, deberán velar porque existan procedimientos de observancia contra los actos de infracción de los derechos previstos, tanto en el contexto nacional como internacional.
Aunque se trata, sin lugar a duda, de una buena noticia para la situación de artistas, intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales en la industria audiovisual y la diversidad cultural en general, no se espera que, por el momento, su repercusión tenga mucho impacto en el panorama nacional dado que ni España, ni ningún país de la Unión Europea, ni la propia Unión Europea, ni Estados Unidos (este no llegó a firmar la Convención de Roma) han ratificado el Tratado.
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