¿Es protegible la apariencia de un creador de contenido?

2025-02-03T10:07:00
Internacional
Análisis de la protección de la apariencia de un creador de contenido desde la perspectiva del derecho de propiedad intelectual y de competencia desle
¿Es protegible la apariencia de un creador de contenido?
3 de febrero de 2025

¿Es protegible bajo Derecho de propiedad intelectual la apariencia o “vibe” de un creador de contenido? Esta cuestión ha suscitado un acalorado debate a raíz de la demanda presentada recientemente por la influencer estadounidense Sydney Gifford ante el Tribunal del Distrito Oeste de Texas contra su compañera de profesión Alyssa Sheil. Ambas influencers centran su actividad en la creación de contenido en redes sociales, probándose y mostrando productos adquiridos en plataformas de comercio electrónico para obtener así comisiones por las ventas de los usuarios-comerciantes de esas plataformas.

La demanda de Sydney Gifford, interpuesta al amparo de la Digital Millennium Copyright Act, esto es, la norma vigente en Estados Unidos que faculta a los titulares de derechos de autor a solicitar la eliminación de contenido plagiado o pirateado de un servidor ubicado en territorio estadounidense, se fundamenta en una apropiación indebida de su apariencia o “vibe” en redes, entendida ésta como su estética y su identidad, que define como “neutral” y marcada por tonalidades “beige y crema” (lo que comúnmente se conoce en redes sociales como estética “clean girl”).

Alyssa Sheil se opuso a dicha demanda alegando que la citada norma solo es aplicable cuando se altera o reproduce una obra idéntica y no cuando se crean imágenes “similares”, como aducía la actora en su demanda al basarla en la similitud de los perfiles en redes de ambas creadoras de contenido.

Próximamente se hará pública la resolución a esta cuestión que sin duda sentará un precedente al que podrían acudir nuestros tribunales en potenciales litigios sobre la materia.  Hasta entonces, resulta interesante adelantarnos para analizar desde una perspectiva de Derecho español la cuestión que subyace en este caso: si la apariencia o “vibe” de un creador de contenido podría ser objeto de protección por derechos de propiedad intelectual.

Para realizar este análisis es preciso estudiar en primer lugar los requisitos que ha de cumplir una creación para quedar protegida mediante derechos de propiedad intelectual, esto es, para ser considerada una obra. Y esto nos lleva a un análisis normativo de doble vertiente:

  • De una parte, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Acuerdo ADPIC”) - en su artículo 9.2- y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (el “TODA”) - en su artículo 2 - delimitan el ámbito de aplicación del Derecho de autor en sentido negativo, al regular que nunca podrán considerarse obras las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
  • De otra parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (la “Ley de Propiedad Intelectual”) define como objeto de derechos de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, desprendiéndose de esta definición los dos requisitos objetivos que han de concurrir en una obra para ser susceptible de protección por esta vía: (i) la originalidad, que bajo nuestro sistema de Derecho se entiende que concurre cuando una creación es fruto de la actividad intelectual de su autor, de forma tal que refleja su personalidad y constituye una manifestación de sus decisiones libres y creativas y (ii) la expresión, de modo que no se protegen mediante derechos de propiedad intelectual las ideas o conceptos relacionadas con la obra, o inspiradoras de la misma, sino la forma en que aparecen recogidas. Es decir, la forma en que se expresan.

A la luz de lo anterior, parece razonable entender que la apariencia o “vibe” de un creador de contenido no sería susceptible de protección bajo nuestro Derecho de autor. Especialmente en el supuesto de hecho que nos ocupa, en que la creadora de contenido demandante se atribuye la estética “clean girl” que: 

  • En primer lugar, es una estética que está en boga y que se encuentra muy presente en las redes sociales no solo de influencers, sino de toda clase de usuarios, sin que pueda atribuirse a un único creador de contenido. De este modo, no se daría el requisito de originalidad; y
  • Además, es una “apariencia” o “estilo”, conceptos ambos abstractos que, por definición, no podrían ser objeto de protección por el Derecho de autor, ya que solo serían protegibles sus concretas manifestaciones y expresiones (por ejemplo, mediante una fotografía).  

De este modo, los argumentos que esgrime la demandante contravendrían el sentido del Derecho de autor bajo nuestra jurisdicción. Aplicado el caso a las artes plásticas, aceptar las tesis de la demandante supondría entender, de forma grotesca que, por ejemplo, solo Claude Monet podía pintar obras impresionistas o solo Antonio Gaudí podía hacer uso de la técnica del “trencadís”.

Lo anterior no es óbice para analizar otras posibles vías de protección de la apariencia o “vibe” de un creador de contenido, como la que regula la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (la “Ley de Competencia Desleal”).

Si bien el denominado principio de libre imitabilidad queda consagrado en el artículo 11, apartado primero, de la Ley de Competencia Desleal, el mismo artículo en su apartado segundo dispone como excepción a este que “la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.

Así, en el eventual supuesto que un creador de contenido considerase que la imitación de su apariencia o la de su feed en redes por otro creador de contenido comporta un aprovechamiento indebido de su reputación, de acuerdo con la interpretación que de la citada norma hacen nuestra doctrina y jurisprudencia, tendría que probar que su estilo es especial y/o peculiar dotándolo de valor competitivo y novedoso (lo que se denomina “singularidad competitiva”) y que tiene reconocimiento y prestigio dentro del mercado (o dentro de la comunidad, si nos centramos en las redes sociales).

Como conclusión de lo expuesto, entendemos que, si bien la apariencia o "vibe" de un creador de contenido resultaría difícilmente protegible bajo la Ley de Propiedad Intelectual al amparo del Derecho español, sí podría llegar a considerarse protegible por la Ley de Competencia Desleal, siempre que se pueda probar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles.

Desde Cuatrecasas estaremos atentos a la resolución de los tribunales estadounidenses y analizaremos si alcanzan conclusiones similares a las que entendemos que serían aplicables bajo el régimen de Derecho español.

3 de febrero de 2025