Organismos de radiodifusión y compensación equitativa por copia privada

2024-01-29T09:50:00
Unión Europea
Los organismos de radiodifusión no pueden ser excluidos de forma general del derecho a la compensación equitativa por copia privada
Organismos de radiodifusión y compensación equitativa por copia privada
29 de enero de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE”) dictó sentencia el pasado 23 de noviembre de 2023 (la “Sentencia”), resolviendo una cuestión prejudicial sobre el pago de la compensación equitativa por copia privada a los organismos de radiodifusión. La cuestión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre el organismo de radiodifusión Seven.One Entertainment Group GmbH (“Seven.One”) y la entidad de gestión colectiva Corint Media GmbH (“Corint Media”) por considerar el órgano jurisdiccional remitente que existen dudas acerca de la compatibilidad del art. 87.4 de la Ley alemana de derechos de autor, la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte – Urheberrechtsgesetz, de 9 de septiembre de 1965 (la “Ley de Derechos de Autor”), que excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa, con el art. 5.2.b/ de la Directiva 2001/29, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de la sociedad de la información (la “Directiva 2001/29”), según el cual debe abonarse la compensación equitativa a todos los titulares del derecho exclusivo de reproducción afectados por la excepción de copia privada, entre los que se encuentran los organismos de radiodifusión.

Tal y como describe la Sentencia, Corint Media es una entidad de gestión colectiva que administra los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor de emisores privadas de televisión y radio. En este contexto, se encarga de distribuir los ingresos obtenidos a través del canon digital a los organismos de radiodifusión. Por su parte, Seven.One es un organismo de radiodifusión privado financiado mediante publicidad que produce y difunde su programación en todo el territorio alemán. Ambas partes están vinculadas por un contrato de gestión, por el que Corint Media administra los derechos de autor y derechos afines pertenecientes a Seven.One sobre su programación. En virtud de dicho contrato de gestión, Seven.One solicitó a Corint Media el abono de una compensación por el canon digital por copia privada, a lo que Corint Media se negó, invocando el art. 87.4 de la Ley de Derechos de Autor, que -como explicábamos- excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa.

En el marco de esa disputa el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt (Landgericht Erfurt) decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: (i) si debe interpretarse la Directiva 2001/29 en el sentido de que los organismos de radiodifusión son beneficiarios directos y originarios del derecho a una compensación equitativa en relación con la llamada “excepción de copia privada; (ii) si es posible excluir del derecho a una compensación equitativa a los organismos de radiodifusión teniendo en cuenta que, como productores de películas, ya puede corresponderles el derecho a una compensación equitativa; y (iii) si es admisible la exclusión general de los organismos de radiodifusión aunque, en función de la configuración concreta de su programación, en ocasiones perciban en muy escasa medida derechos como productores de películas (i.e., los canales de televisión con un elevado porcentaje de programas cedidos por terceros), y en otras ocasiones, no perciban en absoluto tales derechos (i.e., las emisoras de radios).

El TJUE comienza indicando que en virtud del límite de copia privada, contemplado en el art. 5.2.b/ Directiva 2001/29, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de dicha Directiva, cuando se trate de reproducciones efectuadas en cualquier soporte por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales, y siempre que los titulares de ese derecho exclusivo reciban una compensación equitativa. En definitiva, el TJUE concluye que, con base en lo dispuesto en los arts. 2 y 5.2.b/ Directiva 2001/29, así como del contexto en el que se inscriben estas disposiciones y por la génesis de la propia Directiva, en los Estados miembros que han introducido en su ordenamiento la excepción de copia privada, los organismos de radiodifusión –en su condición de titulares de un derecho exclusivo de reproducción– tienen derecho a recibir una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales.  

En este sentido, la compensación equitativa es la otra cara de la medalla del límite de la copia privada, cuyos efectos perjudiciales para los titulares de derechos tiende a paliar. Se trata de un derecho compensatorio o de simple remuneración que tiene origen en la propia ley y que, a diferencia de otros de similar naturaleza, está ligado a un límite o excepción legal. Por tanto, al determinar los sistemas de compensación equitativa, citando el Considerando 35 de la Directiva 2001/29, el TJUE recuerda que los Estados Miembros deben tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, el perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión. El TJUE señala que, según ese Considerando, determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago. El TJUE concluye que corresponde a los Estados miembros determinar cuando el perjuicio puede calificarse como “mínimo”, debiendo respetar el principio de igualdad de trato.

La Sentencia discrepa del razonamiento ofrecido por el Gobierno alemán, que pretendía justificar la exclusión en su ley de todos los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa, alegando que algunos de ellos también tienen la condición de productores audiovisuales y perciben una compensación equitativa por ello. Frente a esto, el TJUE observa que el objeto del derecho exclusivo de reproducción de esos distintos titulares de derechos no es el mismo. Así, el art. 2.d/ de la Directiva 2001/29 regula que los productores de las primeras fijaciones de películas tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de sus obras, mientras que, el art. 2.e/ confiere a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de reproducción de las fijaciones de las emisiones. Siendo así, el TJUE considera que los perjuicios causados a estos titulares de derechos por la copia privada no coinciden y, a mayor abundamiento, la participación de los organismos de radiodifusión en la producción de obras audiovisuales puede variar en función de si producen ellos mismos sus emisiones, con sus propios recursos, si se trata de emisiones producidas por encargo, si difunden emisiones producidas por terceros bajo licencia, etc.

La conclusión del TJUE es la siguiente: el régimen en el que se basa la compensación equitativa y la cuantía de esta deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas y respetar el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado (i.e., cuando guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión y sea proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato). Como precipitado de lo anterior, el TJUE señala que, una diferencia de trato entre los organismos de radiodifusión y los demás titulares de derechos contemplados en el art. 2 de la Directiva, deberá basarse en un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato. A este respecto, el TJUE considera que la inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones podría constituir un criterio objetivo y razonable que justificara una diferencia de trato. 

El TJUE termina señalando que será el juez nacional quien deba asegurarse, a la luz de criterios objetivos, de que (i) el perjuicio sufrido por los organismos de radiodifusión pueda calificarse de «mínimo», y (ii) dentro de la categoría de titulares de derechos constituida por los organismos de radiodifusión, todos estos organismos se encuentran en situaciones comparables –en particular en lo que respecta al perjuicio que sufren–, que justifiquen la exclusión de todos ellos del derecho a la compensación equitativa. En caso de satisfacerse estas dos condiciones, una normativa nacional que excluya a todos los organismos de radiodifusión del beneficio de la compensación equitativa podrá considerarse ajustada a los requisitos del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. 

En el caso aquí analizado, las partes interesadas no estaban de acuerdo ni sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio para los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones, ni sobre la comparabilidad de las situaciones en que se encuentran esos organismos. Se trata de apreciaciones de hecho que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, como ya había señalado el Abogado General. 

En suma, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas señalando que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo». 

Esta Sentencia obliga a reflexionar sobre la adecuación a ella del régimen español de compensación equitativa por copia privada, ya que, al regular los sujetos acreedores de la misma, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual excluye -en el sentido de no incluirlos- a los organismos de radiodifusión, siendo así que gozan del derecho de reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Por lo demás, y a nuestro juicio, no parece posible decir que estos titulares sufren un perjuicio que pueda calificarse de mínimo, puesto que una gran parte -si no la mayoría- de las copias privadas que afectan a las producciones fonográficas y audiovisuales se efectúa a partir precisamente de emisiones de radiodifusión, por lo que, si no se estima que los titulares de aquellas producciones sufren un perjuicio mínimo, otro tanto deberá considerarse respecto de las entidades de radiodifusión.

29 de enero de 2024