Modificaciones relevantes en la legislación de consumidores: Transposición de las directivas sobre compraventa de bienes y suministro de contenidos y servicios digitales

2021-05-18T15:21:00

El reciente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, traspone –entre otras– la Directiva 2019/770, sobre contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva 2019/771, sobre contratos de compraventa de bienes, ambas de 20 de mayo de 2019.

Modificaciones relevantes en la legislación de consumidores: Transposición de las directivas sobre compraventa de bienes y suministro de contenidos y servicios digitales
18 de mayo de 2021

El reciente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, traspone –entre otras– la Directiva 2019/770, sobre contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva 2019/771, sobre contratos de compraventa de bienes, ambas de 20 de mayo de 2019.

Estas Directivas comparten un objetivo común: armonizar determinados aspectos relativos estos contratos con el fin de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones.

La trasposición de las Directivas al derecho español supone la introducción de modificaciones relevantes en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). En concreto, el Real Decreto-ley 7/2021 dedica su artículo decimosexto a exponer las modificaciones que afectan al TRLGDCU y que son necesarias para llevar a cabo la correcta transposición de las Directivas.

Entre las principales novedades se encuentran las siguientes:

a) Ámbito de aplicación del TRLGDCU:

El ámbito de aplicación del TRLGDCU se amplía y se extiende a los bienes con elementos digitales y a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

b) Régimen de conformidad de los bienes, de los contenidos o servicios digitales:

Para que los bienes y los contenidos o servicios digitales se entiendan conformes con el contrato deberán cumplir con nuevos requisitos (como contar con todas las actulaizaciones, accesorios e instrucciones), que se dividen y evalúan desde dos perspectivas: la subjetiva y la objetiva.

c) Falta de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales:

El nuevo redactado del TRLGDCU contempla que la vulneración de derechos de terceros (en particular de los derechos de propiedad intelectual), que impida o limite la utilización de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, facultará al consumidor a exigir del empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato.

Asimismo, por primera vez se recoge que, en supuestos de falta de conformidad, el consumidor tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que se revierta la falta de conformidad.

Otra de las modificaciones que se incorporan, en línea con la anterior, es que el consumidor tampoco deberá realizar ningún pago por el uso normal de los bienes sustituidos por parte del empresario durante el período previo a su sustitución.

Finalmente, se incorpora como novedad que el consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato cuando: (i) aparezca cualquier falta de conformidad después de que el empresario hubiera tratado de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad; (ii) la falta de conformidad sea de tal gravedad que se justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato o; (iii) la falta de conformidad sea de escasa importancia pero el consumidor haya facilitado datos personales como contraprestación.

d) Plazos del TRLGDCU

El Real Decreto-ley 7/2021 también modifica varios plazos estipulados en el TRLGDCU:

  • El plazo de garantía legal de los bienes se extiende de dos a tres años, desde su entrega, y el plazo de garantía legal de los contenidos o servicios digitales se fija en dos años.
  • El plazo de presunción de preexistencia de la falta de conformidad, salvo prueba en contrario, se extiende de seis meses a: (i) dos años desde la entrega del bien o (ii) un año desde el suministro del contenido o servicio digital.
  • Durante el plazo de un año desde la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital ya conforme, el empresario responderá de las faltas de conformidad que motivaron la puesta en conformidad, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
  • El plazo de prescripción legal para ejercitar acciones relativas a la falta de conformidad de bienes y de servicios o contenidos digitales se extiende de tres a cinco años, desde la manifestación de la falta de conformidad.
  • El plazo en el que el productor deberá garantizar la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos, se extiende de cinco a diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.
  • El reembolso que el empresario deba realizar al consumidor debido a la reducción del precio o a la resolución del contrato se ejecutará en un plazo máximo de catorce días, a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor.

Esta reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos relativos a la modificación de los contenidos o servicios digitales y a la resolución del contrato por modificación de los contenidos o servicios digitales, que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

Autora: Cristina Olesti

18 de mayo de 2021