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SuscribirmeLa información confidencial puede constituir el mayor activo de una organización. Cada vez más a menudo, las empresas desarrollan modelos de negocio basados en la explotación de información confidencial. Por consiguiente, resulta esencial garantizar que se preserva su carácter secreto y se protege debidamente.
La ausencia de limitación temporal y territorial, el efecto inmediato de su protección, la amplitud de la información susceptible de ampararse bajo este régimen jurídico, así como su fácil internacionalización, hacen de los secretos empresariales una alternativa idónea para la protección de los activos inmateriales de muchos operadores.
La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (la “LSE”), -que transpone la Directiva 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas-, define la noción de secreto empresarial y determina cuándo su obtención, revelación o utilización pueden ser consideradas lícitas o ilícitas. Para los casos más graves, su exposición de motivos indica que resultarán de aplicación los tipos delictivos contemplados en los artículos 278 y 279 del Código Penal.
Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en la localidad gallega de Bueu (en la provincia de Pontevedra), donde dos de sus vecinos han sido detenidos por acceder de forma ilícita al secreto empresarial inherente al proceso de fabricación del cebo de la mercantil Cebo Galeón, S.L. (“Cebo Galeón”). En particular, los detenidos habrían colocado dos cámaras de videovigilancia en puntos estratégicos de las instalaciones de la citada empresa, en los que se manipulaba el cebo, con la intención de aprehender –de forma ilícita– este proceso de fabricación para reproducirlo ellos mismos. Con esta misma intención, los detenidos habrían contactado ya con las empresas proveedoras de los productos que utilizaba Cebo Galeón para elaborar el cebo, según señalan las fuentes policiales.
De la lectura de las noticias sobre el caso parece desprenderse que, como sucede en muchas ocasiones, Cebo Galeón protegió el producto “final” mediante derechos de patente y, en cambio, optó por mantener reservadas determinadas partes del procedimiento en sí mismo para llegar a este producto final, protegiéndolas así como secreto empresarial.
Responsabilidad penal y civil
Los detenidos se enfrentan ahora a la acusación por delito contra la propiedad industrial de Cebo Galeón, tipificado en los artículos 278 y 279 del Código Penal, por la colocación de las cámaras de videovigilancia con la intención de acceder y explotar de forma ilícita el secreto empresarial titularidad de Cebo Galeón.
La extensión de la responsabilidad civil derivada del delito –y acumulable a la acción penal, a no ser que el perjudicado renuncie a ella o se la reserve expresamente para ejercitarla finalizado el juicio penal– podrá regirse por lo dispuesto en la LSE. En este sentido, es preciso recordar que, a diferencia de lo determinado en el artículo 272 del Código Penal en relación con los delitos contra la propiedad intelectual, que remite a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual a efectos de fijación de la responsabilidad civil, el Código Penal nada determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación con los delitos contra la propiedad industrial (como el supuesto del caso que comentamos). De ahí que el juzgado que analice el caso deberá en principio atenerse a las disposiciones del Código Penal para fijar dicha indemnización en tanto que constituye la norma general y no hay una remisión expresa en el Código Penal a la LSE a estos efectos. Ahora bien, sentado que no hay una obligación como tal para el juez para acudir a estos criterios, el juzgado podrá, si lo desea, valerse de lo dispuesto en la LSE.
En este sentido, la LSE recoge una serie de factores a tener en cuenta para el cálculo de los daños y perjuicios, como son los perjuicios económicos –incluido el lucro cesante– que haya sufrido el titular del secreto empresarial, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, otros elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al titular del secreto empresarial. Alternativamente, la cuantía de la indemnización podrá fijarse a tanto alzado atendiendo, como mínimo, al importe que la parte demandada habría tenido que pagar al titular del secreto empresarial por la concesión de una licencia que le hubiera permitido utilizarlo durante el período correspondiente.
Estaremos atentos a la evolución del caso y, en particular, a la sentencia que eventualmente lo resuelva para analizar los criterios que utilice el juzgador para determinar la cuantía de la indemnización por el ilícito cometido.
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