El Tribunal Supremo confirma la Resolución de la CNMC de 17 de octubre de 2018
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SuscribirmeMediante sentencia de fecha 28 de abril, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la Liga Nacional de Futbol Profesional frente a la Resolución de la CNMC de 17 de octubre de 2018, y confirmó el derecho de Mediaset y Atresmedia a acceder a los campos de fútbol para grabar imágenes y emitir un breve resumen informativo de conformidad con el de la derogada Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (la Ley General de Comunicación Audiovisual) -este derecho está actualmente regulado en el artículo 144 de la nueva Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual-.
Para comprender los hechos y las conclusiones alcanzadas por nuestro Alto Tribunal, conviene señalar que la resolución de la CNMC controvertida analizaba el alcance del referido artículo 19.3, que establece lo siguiente:
“El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido. No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.”
La Liga Nacional de Fútbol interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la CNMC por considerarla contraria al citado artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual con base en los tres motivos que a continuación se enumeran: (i) por realizar una interpretación errónea del ámbito subjetivo del derecho a la emisión de breves resúmenes informativos; (ii) por ampliar el alcance y contenido de los resúmenes informativos más allá del terreno de juego estrictamente; y (iii) por considerar compatibles dichos resúmenes informativos con la adquisición de imágenes a título oneroso.
Dicho recurso fue plenamente desestimado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y contra dicha resolución desestimatoria, la Liga Nacional de Futbol Profesional interpuso recurso de casación.
En particular, la controversia jurídica que presenta interés casacional pivota en torno a la aclaración de las siguientes tres cuestiones: (i) si cabe interpretar que los licenciatarios del servicio de televisión en abierto son prestadores del servicio de comunicación audiovisual en cuanto al reconocimiento del derecho a acceder a los recintos deportivos para emitir un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias; (ii) si es posible incluir en dicho breve resumen informativo imágenes que -siempre que sean cuestiones informativas de interés general- trasciendan del evento deportivo stricto sensu, esto es, imágenes de sucesos que abarquen más de lo sucedido en el terreno de juego; y (iii) si el ejercicio del derecho a acceder al recinto deportivo para captar imágenes del acontecimiento deportivo para realizar este breve resumen informativo es compatible con la obtención de imágenes del mismo evento a título oneroso.
> Primera cuestión controvertida: interpretación del concepto de “prestador de servicios de comunicación audiovisual” a los efectos de integrar el ámbito subjetivo del derecho que reconoce el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual
Resuelve el Tribunal Supremo que el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual debe interpretarse conforme a la literalidad del artículo 2 de la misma norma, que incluye expresamente a los licenciatarios de servicios de televisión en abierto entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Por tanto, debe garantizarse su derecho de acceso a los recintos deportivos donde tengan lugar eventos deportivos de interés general para que puedan grabar imágenes y realizar un breve resumen informativo.
El Tribunal Supremo considera que obtener una licencia es fundamental para ser considerado prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable de transmitir información. Por tal motivo, no cabe restringir el ejercicio del derecho controvertido al operador principal de grupos empresariales de comunicación titulares de varias licencias para la emisión de servicios de comunicación audiovisual que ofrecen en sus canales programas informativos de carácter general.
Además, considera el Tribunal Supremo que una interpretación más restrictiva podría resultar en la desnaturalización del derecho a la libertad de información y al pluralismo informativo de los ciudadanos, que son pilares fundamentales de la regulación del sector audiovisual. Por tanto, los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad no deben limitar el derecho prioritario a la información de los ciudadanos, que en ningún caso deben ser privados de conocer los eventos deportivos de gran audiencia y valor informativo sobre los que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a emitir breves resúmenes informativos en abierto.
> Segunda cuestión controvertida: extensión y alcance de las imágenes que conforman el breve resumen informativo, con especial atención a si pueden incluirse imágenes accesorias al evento deportivo en sentido estricto
Sobre este punto, el Tribunal Supremo determina que el breve resumen informativo que regula el artículo 19.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual no debe limitarse necesariamente a las imágenes del evento deportivo, sino que puede incluir imágenes de lo acontecido en el recinto cuando tenga relevancia informativa y sea de interés general.
Entiende el Tribunal Supremo que durante el partido de fútbol tienen lugar acontecimientos de interés general no solo en el campo, sino también en el banquillo o en las gradas. Se trata de acontecimientos indisociables de la noticia informativa, y por ello su inclusión en el breve resumen informativo no contraviene el requisito de "información mínima" fijado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
> Tercera cuestión controvertida: compatibilidad del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19.3 LGCA y la adquisición a título oneroso de imágenes sobre el mismo evento
Considera el Tribunal Supremo que existe tal compatibilidad, es decir, que el derecho de acceso a los recintos deportivos con la finalidad establecida en el artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual es compatible con la titularidad del derecho de radiodifusión televisiva en exclusiva para la retransmisión de un acontecimiento deportivo. En particular, señala la resolución aquí analizada que para conservar el derecho de la libertad de información y la línea editorial de los diferentes canales cabe la grabación de imágenes sin contraprestación, con la finalidad de emitir un breve resumen informativo incluyendo imágenes del evento deportivo adquiridas en atención a una relación contractual formalizada en el mercado audiovisual de programas deportivos.
Entiende el Tribunal Supremo que la resolución de la Audiencia Nacional impugnada es acorde a los artículos 19.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y 38 de la Constitución, que garantiza la libertad de empresa, dado que el ejercicio del derecho de acceso a los recintos deportivos para emitir un breve resumen informativo del evento deportivo en un programa informativo de carácter general no está condicionado o subordinado a que el prestador del servicio de comunicación audiovisual no haya adquirido derechos de explotación en exclusiva sobre el evento.
Se trata de derechos autónomos, derivados de la Ley y del contrato suscrito en cada caso, respectivamente. Por tanto, no es posible condicionar el ejercicio del derecho a emitir un breve resumen informativo al hecho de que el mismo prestador no sea titular de derechos de retransmisión televisiva en exclusiva de eventos deportivos.
Con base en los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Liga y establece el criterio jurisprudencial a seguir en sucesivas interpretaciones de nuestros tribunales sobre el controvertido artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.
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