El 10 de marzo de 2021 el Abogado General Szpunar presentó sus conclusiones en el asunto C-13/20, que enfrentaba a una empresa desarrolladora de software y un usuario legítimo de ese software
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SuscribirmeEl 10 de marzo de 2021 el Abogado General Szpunar presentó sus conclusiones en el asunto C-13/20, que enfrentaba a una empresa desarrolladora de software y un usuario legítimo de ese software.
La controversia consistía en si el usuario legítimo del software («adquirente legítimo» en términos de la Directiva 91/250) podía descompilarlo para corregir errores sin autorización previa del titular de los derechos sobre él.
La lectura de las conclusiones resulta interesante, tanto por la contextualización que hace el Abogado General de los derechos sobre los programas de ordenador como derechos de propiedad intelectual, como por las respuestas concretas que plantea al Tribunal de Justicia en este caso concreto, por lo que su lectura es muy recomendable.
El núcleo del debate es la interpretación del artículo 5.1 de la Directiva 91/250 (aplicable al caso por razones temporales, pero con idéntica redacción que el artículo 5.1 de la vigente versión codificada en la Directiva 2009/24):
«Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones
1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores».
Esta previsión está traspuesta en el artículo 100.1 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual:
«No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta».
El Abogado General comienza su análisis calificando los artículos 5 y 6 de la Directiva. Considera que «aun cuando esos artículos se presentan como excepciones a los derechos exclusivos, constituyen de facto un límite inherente a estos derechos». Sin embargo, las conclusiones no ahondan en la distinción entre una excepción al derecho exclusivo y un límite inherente a ese derecho, lo cual es una lástima porque quizá hubiese ayudado a redondear el argumento de si los derechos del usuario legítimo en el artículo 5.1 deben interpretarse de forma restrictiva o no.
La primera cuestión sustantiva que aborda el Abogado General es si la posibilidad de corregir errores que concede el artículo 5.1 al usuario legítimo puede limitarse o incluso derogarse por pacto. El Abogado General entiende que sí.
Se apoya para ello en la literalidad del artículo 5.1: «salvo que existan disposiciones contractuales específicas». A su modo de ver, no es invocable en contra de esa literalidad el considerando 17, que establece que «los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato». Los motivos son los siguientes: (i) la manifiesta contradicción entre el considerando y el artículo debe resolverse a favor del artículo, que es el único con valor normativo, pues la función interpretativa de los considerandos no puede llevar a una interpretación contra legem; (ii) el legislador comunitario fue muy selectivo a la hora de identificar qué disposiciones contractuales contrarias a los artículos 5 y 6 se consideran nulas, sin incluir el apartado 1 del artículo 5 (pero sí sus apartados 2 y 3); y (iii) el considerando 17 mantiene la redacción de una versión inicial de la Directiva que distinguía entre los contratos de licencia negociados y los de adhesión, distinción que finalmente no tuvo reflejo en la versión aprobada de la Directiva. Eso sí, el Abogado General se preocupa de conciliar su interpretación con la que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2012 en el asunto C-406/10 (SAS Institute) que defendió que no pueden prohibirse por contrato los actos de carga y desarrollo del software necesarios para su utilización conforme a la finalidad propuesta, porque esa situación sería una contradicción en sí misma: autorizar el uso y al mismo tiempo prohibir los actos que son necesarios para ese uso.
Concluye el Abogado General que «una interpretación según la cual no sería posible excluir por contrato la facultad del adquirente del programa de llevar a cabo tal corrección de errores generaría un desequilibrio en perjuicio de los titulares de los derechos de autor porque […] ello privaría a dicho titular de toda posibilidad de oponerse a esa descompilación».
La segunda cuestión sustantiva que aborda el Abogado General es si la descompilación conlleva poner en práctica alguno de los actos reservados en exclusiva al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador. Su conclusión es que sí, porque la descompilación «consiste en una transformación del programa en forma de código objeto (protegido) en el «casi código fuente». Este último es una reproducción del programa resultante de su transformación, transformación esta que consiste en la traducción del lenguaje máquina al lenguaje de programación. Tal reproducción está expresamente sujeta al derecho exclusivo del autor del programa en virtud del artículo 4, letra b), de la Directiva 91/250». Lo confirma también de forma indirecta el artículo 6 de la Directiva, titulado “Descompilación”, cuando define ese proceso precisamente por referencia a los derechos exclusivos del titular: «la reproducción del código y la transformación de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4».
La tercera cuestión sustantiva que aborda el Abogado General, esta sí directamente aplicable a las cuestiones prejudiciales que planteó el tribunal de origen, es si el límite intrínseco a los derechos del titular que contiene el artículo 5.1 incluye la facultad de descompilar el programa de ordenador protegido si fuese necesario para la corrección de errores (y no se hubiese excluido por pacto). En su opinión, la respuesta debe ser afirmativa. Esto es así porque el artículo 5.1 faculta al usuario legítimo a realizar, con carácter general, todos los actos enumerados en el artículo 4, letras a) y b), es decir, los actos de reproducción y transformación, que son los que son necesarios para descompilar. No es necesario, por tanto, que el artículo 5.1 mencione específicamente la posibilidad de descompilar.
Eso sí, la descompilación debe estar limitada a lo que sea necesario para corregir errores y, además, el “casi código fuente” así obtenido solo puede usarse para realizar esa corrección, para nada más (al menos, al amparo del artículo 5.1 de la Directiva). No obstante, el límite en la práctica es muy amplio, porque la descompilación necesaria para corregir el error incluye también la que sea necesaria para encontrarlo.
Es muy relevante a efectos prácticos una advertencia que el Abogado General se preocupa de destacar: los errores que se pueden corregir son aquellos (i) que impiden la utilización del programa de ordenador de conformidad con su finalidad propuesta y (ii) han de considerarse en el momento inicial, por lo que no alcanzan a la actualización del programa de ordenador por evolución tecnológica (en otras palabras, la obsolescencia tecnológica no es un “error” del programa de ordenador).
La última cuestión sustantiva que se aborda en las conclusiones (aunque no por este orden) es si son aplicables a la descompilación para corrección de errores que se haga al amparo del artículo 5.1 de la Directiva los requisitos que impone el artículo 6 para la descompilación con fines de interoperabilidad. El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:
«1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;
b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:
a) se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;
b) se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o c) se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
3. De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático».
El Abogado General entiende que no: ni directamente ni por analogía.
El motivo principal que invoca el Abogado General en sus conclusiones es que el artículo 5.1 beneficia al usuario legítimo del programa de ordenador precisamente para que pueda utilizar el programa según su finalidad propuesta. La aproximación del artículo 6 es diferente: la posibilidad de descompilar a efectos de interoperabilidad se produce al margen de la utilización normal del programa de ordenador y con un fin diferente, la interoperabilidad con otros programas de autores independientes, como demuestra que ese fuese el foco del debate durante el proceso legislativo que condujo a la Directiva 91/250.
Una consecuencia relevante de que los requisitos del artículo 6 no se apliquen al artículo 5.1 es que el usuario legítimo en aplicación de ese límite «no está obligado a solicitar al titular que corrija los errores, ni a solicitar el acceso al código fuente del programa, ni a recurrir a los órganos jurisdiccionales para que estos ordenen al titular la realización de uno u otro acto». Al Abogado General no se le oculta, sin embargo, que la descompilación es un proceso laborioso, costoso y con efectos aleatorios, por lo que en la práctica la colaboración del titular podría ser importante en cualquier caso, lo que refuerza la importancia de contemplar el límite del artículo 5.1 en los contratos de licencia.
Por todos estos motivos, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que permite a un adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para corregir errores que afectan a su funcionamiento.
2) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que la descompilación de un programa de ordenador, en virtud de la citada disposición, por un adquirente legítimo para la corrección de errores no está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 6de la referida Directiva. En cambio, tal descompilación solo puede efectuarse en la medida necesaria para esa corrección y dentro del límite de las obligaciones contractuales del adquirente».
Estaremos atentos a la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia e informaremos de ella por este canal.
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