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SuscribirmeEn la STS de 21 de abril de 2023, núm. 586/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1721) el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la responsabilidad por deudas de los administradores que lo son de la administradora-persona jurídica de la sociedad deudora.
Responsabilidad del art.367 LSC
Como se recordará el art.367 LSC impone responsabilidad por las deudas sociales a los administradores que no hubieran promovido la disolución de la sociedad ante la concurrencia de las causas que a estos efectos prevé la ley. En la práctica, la causa más habitual es existencia de pérdidas graves que dejan el patrimonio neto en una cifra inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e) LSC).
El contenido de esta responsabilidad supone una alteración esencial del régimen de responsabilidad societario de los administradores y de las reglas generales de responsabilidad, en tanto que se hace responder a los administradores de las deudas sociales posteriores a que se produzca la causa correspondiente de disolución (presumiéndose que todas son posteriores a dicha causa salvo que los administradores prueben lo contrario) y no de las pérdidas o daños ocasionados con su conducta.
Se trata en fin, de una responsabilidad “objetiva” (fundada en el mero incumplimiento de los deberes disolutorios, con independencia de la concurrencia o no de daño efectivo a los acreedores, de la existencia de culpa del administrador o del nexo de causalidad), impuesta ministerio legis de forma solidaria entre todos los miembros del órgano de administración y con la sociedad.
Antecedentes del caso
El origen mediato de la responsabilidad reclamada se encuentra en un contrato de arrendamiento de obras suscrito entre una SL (deudora) y un contratista (demandante, ahora recurrente). La sociedad deudora está administrada por un administrador-persona jurídica, administrado, a su vez, por dos administradores mancomunados.
Al resultar incumplida la obligación de pago derivada del contrato de arrendamiento de obras por la sociedad deudora, se inicia el litigio que da origen a esta sentencia contra:
- la sociedad-administradora única de la sociedad deudora, en su condición de responsable solidaria, conforme al art. 105.5 LSRL, actual art.367 LSC ; y
- los dos administradores mancomunados de la sociedad administradora, por razón de su responsabilidad por el mismo precepto legal, al considerar el demandante que, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de obra, la administradora-persona jurídica estaba también incursa en causa de disolución por deudas sin que sus dos administradores hubieran promovido su disolución.
La sentencia de la Audiencia desestima la demanda respecto de los dos administradores mancomunados por considerar que:
- la sociedad administradora no es deudora del demandante por razón de las deudas nacidas del contrato de arrendamiento de obras; y
- es necesario que la responsabilidad de los administradores codemandados sea declarada judicialmente, negando la posibilidad de una derivación de responsabilidad a un tercero que no ostente la condición de administrador del deudor o “responsabilidad en cascada”.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad por deudas
Tras un repaso de la ratio, alcance y naturaleza jurídica del art. 367 LSC el Tribunal Supremo considera que la Audiencia no ha interpretado correctamente el régimen legal de la responsabilidad por deudas al desestimar la demanda respecto de los dos administradores codemandados puesto que lo que se les reclamaba no era directamente la deuda derivada del contrato de arrendamiento de obras, de la que era deudora únicamente la sociedad contratante que ellos no administraban , sino la potencial responsabilidad de la sociedad administradora única, de la que ellos, a su vez, eran administradores. Esta responsabilidad les podía ser exigida si la sociedad que ellos administraban estaba también incursa en causa de disolución por pérdidas cuando nació la deuda contractual.
Para comprender lo anterior el Tribunal Supremo señala lo siguiente:
- Resulta especialmente relevante reparar que “la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual”.
- Si bien la responsabilidad de la sociedad administradora única era por una deuda de origen contractual (el impago del crédito derivado del contrato de arrendamiento de obras), no es esa misma deuda la que directamente se reclama a los codemandados. Lo reclamado a estos es una deuda de origen legal: la responsabilidad por incumplimiento de su obligación de promover la disolución de la sociedad que administraban, por razón del pasivo generado en el patrimonio de esta por la responsabilidad ex lege en que incurrió como administradora única de la deudora.
- Todo ello en el bien entendido de que la sociedad-administradora estuviera también incursa en causa de disolución por pérdidas graves en el momento del nacimiento de su responsabilidad por las deudas de la sociedad deudora.
En el caso, aunque el Tribunal Supremo parte de la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad administradora a los efectos de explicar la correcta aplicación de la responsabilidad por deudas a los dos administradores codemandados, lo cierto es que eso es un punto aún por determinar, dado que, como dijimos, la Audiencia desestimó la demanda contra los dos administradores mancomunados y no entró a valorar si la sociedad administradora se encontraba incursa en causa de disolución.
Fallo de la sentencia
Tras anular la sentencia de apelación, el Tribunal Supremo devuelve las actuaciones a la Audiencia para que, “con libertad de criterio y partiendo de los pronunciamientos de esta sentencia”, determine si la sociedad administradora estaba incursa (o no) en causa de disolución por pérdidas graves y sobre el momento a partir del cual ella y (coetáneamente) los administradores codemandados deben considerarse responsables analizando también la vigencia de sus cargos.
Reflexión
Esta sentencia supone una llamada de atención: entre las deudas sociales por las que responden los administradores ex art. 367 LSC se pueden llegar a incluir también las responsabilidades en las que pueda haber incurrido ex lege la sociedad administrada (en este caso, la responsabilidad por deudas al ser la sociedad administrada, a su vez, administradora de otra sociedad incursa en causa de disolución y haberse incumplido las obligaciones de promover la disolución en ambas sociedades).
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