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Suscribirme¿Qué entendemos por “sustitución de poderes”?
Para aclarar a qué nos referimos cuando hablamos de “sustitución de poderes” recordamos la doctrina de resoluciones anteriores de la Dirección General de Registros y Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), como la RDGRN de 14 de diciembre de 2016 (BOE 7.1.17) o la RDGRN de 19 de diciembre de 2019 (BOE 12.3.20). En ellas, la Dirección General expone esta distinción entre sustitución de poderes en “sentido propio” e “impropio”:
- Sustitución en sentido propio o plena o por vía de transferencia del poder. En ella se extingue la relación entre principal y apoderado-sustituyente, el sustituto “queda en relación directa y única con el principal” y se ha de “cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral”. La sustitución en sentido propio y la consiguiente revocación del poder no se da “a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes”.
- Sustitución en sentido impropio o por vía de subapoderamiento. En ella “la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado”, si bien continúan dándose los efectos del acto representativo en servicio del principal y no se extingue —luego no hay que cancelarlo— el poder del primer apoderado.
De lo anterior se desprende que, cuando se aluda a la sustitución de poderes, lo habitual será que estemos ante un caso de subapoderamiento. Así, la RDGSJFP de 27 de abril de 2023 (BOE 15.3.23) lo da por supuesto en el caso en ella abordado.
Doctrina de la RDGSJFP de 27 de abril de 2023
La Dirección General concluye en su resolución de 27 de abril de 2023 que los apoderados mancomunados que emitan su voluntad conjuntamente pueden subapoderar a un tercero para que ejercite individualmente las facultades que ellos tienen concedidas.
En síntesis, en el caso tratado en la resolución, dos apoderados de una sociedad de responsabilidad limitada, con facultades ejercitables mancomunadamente —entre ellas, la facultad de sustitución de sus poderes "en todo o en parte (...) a favor de quien tenga por conveniente"— otorgaron a un tercero poder en los que se preveía que este podía ejercer solidariamente algunas de dichas facultades. El Registrador Mercantil se niega a inscribirlo alegando, entre otras consideraciones, que, dado que las facultades de los dos apoderados son ejercitables mancomunadamente, “no pueden sustituir a otro en esas facultades con carácter solidario”.
La Dirección General revoca la calificación del Registrador, ya que considera que los apoderados sí pueden hacerlo, porque
- en sus poderes se les conceden mancomunadamente facultades “de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros” y
- con ello se condiciona la validez de sus declaraciones de voluntad a que las emitan mancomunadamente, pero “en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución”.
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