Qué trabajos son exclusivos de oficina a los efectos de la cotización empresarial por accidentes de trabajo

2019-07-05T08:18:00
España

Una de las principales dudas que se han planteado estos últimos años a propósito de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido la relativa a qué actividades pueden encuadrarse en la letra “a” del Cuadro II de la “Tarifa de primas de accidentes”, vigente hoy en su redacción dada por la

Qué trabajos son exclusivos de oficina a los efectos de la cotización empresarial por accidentes de trabajo
5 de julio de 2019

Una de las principales dudas que se han planteado estos últimos años a propósito de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido la relativa a qué actividades pueden encuadrarse en la letra “a” del Cuadro II de la “Tarifa de primas de accidentes”, vigente hoy en su redacción dada por la Disposición Adicional 4ª Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (regla tercera), que sustituyó a la establecida en el Real Decreto 2930/1979.

Dicha letra “a” comprende los denominados “trabajos exclusivos de oficina”. Su tipo de cotización, aunque desde el 1 de enero de 2019 se ha elevado al 1,5% (hasta entonces había sido del 1%), suele estar generalmente por debajo del que correspondería según el CNAE de la actividad principal, de ahí que muchas empresas hayan tendido a encuadrar los trabajos desarrollados desde una oficina en esta letra del Cuadro II.

La TGSS, sin embargo, a través de la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha venido defendiendo un criterio restrictivo, reduciendo al máximo los trabajos encuadrables en la citada letra “a”: en su opinión, sólo los trabajos exclusivamente administrativos y cuya jornada se lleve totalmente a cabo en las citadas oficinas. Partiendo de este criterio, si la persona trabajadora tiene, por ejemplo, percepciones por dietas que acreditan desplazamientos o salidas de la oficina para llevar a cabo gestiones propias de su puesto, la Administración ha venido negando la posibilidad de cotizar por la señalada letra “a”, redirigiendo a la empresa a la cotización que corresponda según el CNAE de su actividad principal, y obligando a la empresa a regularizar su cotización a la Seguridad Social con el ingreso de las diferencias en las cuotas ingresadas los cuatro años anteriores.

La delimitación de esta letra “a” ha sido, no obstante, compleja, tanto que el legislador tuvo que matizar la redacción de la regla tercera de la citada Disposición Adicional 4ª a través de la reforma introducida por la ley 48/2015, que en principio no suponía una modificación esencial de la misma, sino que únicamente pretendía aclararla, salvando su ambigüedad. Pero ni siquiera esta modificación normativa despejaba todas las dudas, principalmente, porque seguía desafinando que la Administración acabara vinculando la carga de cotización por contingencias profesionales de trabajos desarrollados en las oficinas al nivel de peligrosidad de la actividad principal de la empresa, y no al que corresponde a esos concretos trabajos realizados, generando un mayor coste de Seguridad Social para la empresa, que se pregunta entonces por qué debe cotizar más si el trabajo de su empleado ni de lejos expone a los riesgos de la actividad principal.

Pues bien, tras diversos pronunciamientos previos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acaba de resolver el debate sobra esta cuestión en su sentencia núm. 762/2019 de 3 de junio de 2019.

En particular, en el caso resuelto, la TGSS consideraba –de acuerdo con su criterio restrictivo– que, en el caso de los Directores, Ingenieros, Técnicos, Jefes, Managers, Responsables de Centros etc., que realizan labores tales como confeccionar presupuestos de ventas, planificar compras, elaborar y dirigir planes, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, etc., de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable debía ser el correspondiente a la actividad principal de la empresa (el 3,85%) fijado en el epígrafe 28 de CNAE-2009 del Cuadro I, al igual que el resto de trabajadores de la compañía, que prestan sus servicios en tareas propias de fabricación, montaje o mantenimiento, y no el correspondiente a la letra “a” del personal en trabajos exclusivos de oficina (hoy 1,5%) del Cuadro II.

El Tribunal Superior de Justicia Asturias estimó parcialmente la pretensión de la empresa, encuadrando a estos trabajadores en la letra “a” del Cuadro II.

Sin embargo, la TGSS recurrió en casación frente a este pronunciamiento, cuyo recurso acaba de ser desestimado por el Tribunal Supremo, concluyendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo que, «…para que esa ocupación en la actividad de la empresa pueda integrarse en «trabajos exclusivos de oficina» es necesario que la ocupación (i) sea «exclusiva» en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa». Ello se concreta, según la Sala, en los siguientes criterios de encuadramiento:

  • Es trabajo exclusivo de oficina si más de la mitad de la jornada se está físicamente en ella.
  • El trabajo exclusivo de oficina no se reduce al meramente administrativo sino que puede coincidir con la actividad principal de la empresa (de manera que, por ejemplo, un comercial que desarrolla su labor telefónicamente o desde un ordenador, sin salir prácticamente de su oficina, sería encuadrable en la letra “a”). Debe tenerse en cuenta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no reconocía a estos efectos como “trabajos de oficina” del Cuadro II aquellos cuya actividad se podía subsumir dentro del objeto social de la empresa como actividad ordinaria de la misma y no consistían en trabajos exclusivamente de naturaleza administrativa, argumento que empleaba para aplicar, en esos casos, el tipo de cotización por AT/EP general de la empresa.
  • Quedaría desacompasado el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador si, en estos casos, se aplicase el tipo de cotización de la actividad de la empresa fijado en el Cuadro I de la Tarifa de Primas según CNAE.

Aclara, finalmente, la Sentencia que «el criterio interpretativo que hemos alcanzado respecto del párrafo incluido por esa reforma legal en la regla tercera del apartado Dos (párrafo segundo), puede ser tomado en consideración para situaciones de cotización anteriores a la reforma y para determinar el tipo de cotización por ocupación del trabajador…» y ello porque, según la Sala «la reforma no ha alterado el «concepto» tomado en consideración por la letra a) del cuadro II de cotización por ocupación: «personal en trabajos exclusivos de oficina», sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal «concepto» y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación».

El criterio de esta Sentencia tiene un enorme impacto sobre las expectativas recaudatorias de la TGSS, ya que al margen de abrir a muchas empresas la posibilidad de reclamación por lo cotizado de más, amenaza con vaciar de contenido algunos epígrafes del Cuadro I referidos a actividades que, por sus propias características, se desarrollan en oficinas y sin salir generalmente de ellas.

5 de julio de 2019