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SuscribirmeEn cuanto al marco normativo de esta cuestión, el artículo 12.16 LISOS tipifica como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales el incumplimiento que “cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados”. Por su parte, el artículo 39 LISOS dispone los criterios de graduación de las sanciones, estableciendo en su apartado c) “la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.” Finalmente, el artículo 39.5 LISOS prevé que dichos criterios “no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.”
A partir de dicha regulación, los Tribunales Superiores de Justicia han dictado a lo largo de los últimos años pronunciamientos dispares sobre la aplicación de esta agravante. Así, mientras que unos consideraban que la agravante no resultaba aplicable porque el tipo infractor del artículo 12.16 LISOS impedía la aplicación de la agravante conforme al artículo 39.5 LISOS, dado que el propio tipo ya tenía en cuenta el riesgo grave para la calificación de la infracción como grave, otros estimaban aplicable la agravante.
Este debate ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1241/2024 de 13 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5487), en la que, partiendo de la literalidad de la norma, el Tribunal clarifica que el criterio de graduación de los daños producidos o que hubieran podido producirse no está contenido en la descripción del referido tipo infractor, que se refiere a crear un riesgo grave.
Así, explica que una cuestión es crear un riesgo grave y otra que, en efecto, se produzcan los daños o que se hubieran podido producir daños graves. De tal modo, mientras que el artículo 12.16 LISOS tipifica un ilícito de riesgo, el criterio de graduación del artículo 39.3.c) LISOS describe la materialización del riesgo o su posible materialización, esto es, el resultado.
En consecuencia, se trata de dos cuestiones diferentes, no siendo ilógico que la sanción pueda ser mayor si el daño realmente se produce o pudo haberse producido, que si, atendido el supuesto concreto, únicamente se produjo la mera creación del riesgo sin producción de daño grave o de posibilidad de daño grave.
Este pronunciamiento es especialmente relevante para las empresas en caso de impugnación de la infracción grave prevista en los artículos 12.16 y 13.10 LISOS con la aplicación de la agravante de los daños producidos, pues, a la vista del contenido de esta Sentencia, dictada en casación para la unificación de la doctrina, la agravante puede resultar aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como indica la sentencia, el factor determinante para la aplicación de la agravante radica en si, según el caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes, se trató de la creación del riesgo con producción del daño grave o de la posibilidad de que se produjera daño grave o no.
Por tanto, resulta conveniente analizar exhaustivamente el supuesto concreto para valorar si procede o no la aplicación de la agravante de gravedad de los daños producidos. No obstante, en la práctica, puede resultar complicado acreditar que una situación creó un riesgo grave pero no pudo producir daños graves.
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