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SuscribirmeEl Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares ("TEAR de Baleares") ha resuelto en tres resoluciones de 27 de octubre de 2021 (RG 07/00374/2020), 21 de diciembre de 2022 (RG 07/3042/2020) y 30 de octubre de 2024 (RG 07/03230/2022) sobre un supuesto que, normalmente, se plantea en materia de precios de transferencia: la recalificación de un préstamo como aportación de socios. En estos casos, sin embargo, se produce una interesante peculiaridad: en vez de afectar al Impuesto sobre Sociedades (IS), afecta al Impuesto sobre el Patrimonio (IP). En concreto, se trata de unos contribuyentes que están sometidos al IP por obligación real, de tal forma que el préstamo que conceden no se encuentra sometido al IP, mientras que las acciones de una entidad española sí. Por tanto, la controversia tiene que ver con la determinación del valor de las acciones de la entidad participada, o lo que es lo mismo en este caso, con el valor del patrimonio sito en España y, por tanto, sometido a imposición.
Las tres resoluciones presentan antecedentes similares y razonamientos parecidos, aunque, por simplicidad, nos referiremos a la última y más reciente resolución de las comentadas (la de 30 de octubre de 2024), de la que se pueden desprender tres interesantes conclusiones.
La primera conclusión sería sobre las facultades de comprobación de las que dispone la Administración en relación con el IP. Recordemos que el artículo 16 de la Ley del IP parte del valor teórico contable para determinar el valor de las sociedades no cotizadas. Así, el TEAR de Baleares concluye que el punto de partida es el balance aprobado, pero que las facultades de la Administración deben ser suficientes para aplicar el principio de calificación (artículo 13 LGT). Es decir, se considera que la Administración puede recalificar un préstamo y que esa recalificación puede suponer un incremento del valor de la entidad a efectos del IP.
La segunda conclusión del TEAR sería que el tratamiento de los errores contables en el IP debe ser paralelo al dispensado en materia del IS: se deben corregir en el ejercicio en el que se detectan. Por tanto, una falta de reconocimiento de una pérdida por deterioro no hace que la Administración deba tenerla en consideración, sino que se basará en la contabilidad de la entidad y se tendrá en cuenta en el momento en el que se haya corregido el error contablemente.
La tercera conclusión implica que el fondo de las operaciones debe ser estrictamente consecuente con su forma para evitar recalificaciones por la Inspección. Así, el TEAR ha validado la regularización (y la sanción) de una operación recalificada utilizando criterios propios del análisis de operaciones financieras bajo el paraguas de la normativa de los precios de transferencia.
Así, la Inspección, respaldada por el TEAR, concluyó que el préstamo concedido a la sociedad constituía, en realidad, una aportación de socios, basándose en las circunstancias del caso y en las características del préstamo.
En cuanto a las circunstancias del caso, la Administración manifiesta que:
- Se trata de una sociedad con un único inmueble, que es una vivienda utilizada exclusivamente, mediante alquiler, por los socios ("que va a ser (y es) objeto de su uso y disfrute exclusivo", según la resolución).
- El préstamo de 4,8M€ estaba destinado a financiar obras en una finca adquirida por 4,6M€.
- Al contabilizarlo como préstamo y no instrumentarlo como una aportación de socios o ampliación de capital, la sociedad evitaba reflejar un aumento en sus fondos propios, lo que reducía la tributación de los socios en el IP por obligación real.
Acto seguido analiza las características del préstamo:
- En cuanto a la cuantía, se manifiesta que se trata de una cuantía muy elevada en proporción al activo de la sociedad.
- Se indica expresamente la relevancia de la ausencia de un contrato contemporáneo a la operación; el documento aportado posteriormente era un documento privado firmado con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.
- El tipo de interés del préstamo era del 0 %.
- No tenía garantía alguna.
- El único negocio de la sociedad es el alquiler de la finca (sin detalles sobre si el arrendamiento se realizaba a precio de mercado) que según la Administración "no genera ingresos suficientes para poder afrontar la devolución del dinero recibido", ya que la devolución se hace mediante la compensación de la renta por alquiler.
- Se manifiesta que este negocio solo se daría entre partes vinculadas, y no en condiciones de mercado.
Como se puede comprobar, estamos ante un análisis financiero propio de los precios de transferencia, por lo que cabría plantearse la corrección de asimilar las condiciones de un préstamo entre terceros (por ejemplo, con un banco) a las de un préstamo entre un socio y su sociedad.
Si bien un préstamo entre partes vinculadas debe establecerse a valor de mercado, las condiciones pueden diferir de las de un préstamo entre terceros debido a:
- La relación de control entre el prestamista y el prestatario.
- La ausencia de asimetría de información.
- El conocimiento y control en la capacidad de pago del deudor.
- La alineación de intereses económicos entre las partes.
Estas diferencias pueden justificar condiciones más flexibles, como la ausencia de garantías, la fijación de plazos largos o cierta tolerancia en el pago de igual manera que si alguna de estas condiciones se diera entre terceros.
Desde una perspectiva crítica, en cualquier caso, creemos que para determinar la calificación de un préstamo un primer análisis sería determinar la solvencia del deudor. En este sentido, se dispone de los siguientes datos:
- La sociedad fue adquirida por 4,6M€, con un activo de valor equivalente.
- El préstamo de 4,8M€ implica una ratio deuda/activos del 50 % (4,8M/9,4M), que se podría defender como de mercado bajo estándares financieros.
- Si asumimos que el 50 % de las obras incrementa el valor del inmueble, el LTV (Loan-to-Value) se situaría en 68 % (4,8M/7M), también puede defenderse como un valor conservador.
- Garantías implícitas. Dado que el préstamo se destinó a mejorar un activo, que presumiblemente aumentaría de valor, resulta difícil argumentar que carece de garantía.
En resumen, este primer análisis podría arrojar como conclusión que la solvencia de la entidad es defendible en la transacción analizada.
En cuanto a la capacidad de repago y a la falta de intereses, parece claro que habría que analizar las características del caso. Por ejemplo, si la devolución del préstamo estaba vinculada a una futura venta del inmueble, se podría valorar en un sentido distinto esta capacidad (aunque para el TEAR en alguna de las resoluciones citadas se considera que tampoco sería un factor determinante dada la falta de voluntad de transmisión del activo).
Finalmente, en cuanto a la sanción, resulta clave, en opinión de la Administración, la falta de justificación de una argumentación económica razonable que sustente la operación. En nuestra opinión, con los argumentos existentes y siendo una materia de difícil valoración, sorprende la sanción.
Este caso subraya un aspecto clave en la fiscalidad: la necesidad de planificar anticipadamente y justificar adecuadamente la naturaleza de las operaciones financieras entre partes vinculadas.
Esta regla general, como se desprende de lo expuesto, también puede tener consecuencias en los impuestos patrimoniales, como el IP (y, por extensión, en el Impuesto Temporal sobre la Solidaridad de las Grandes Fortunas).
Por tanto, todas las operaciones vinculadas deben diseñarse adecuadamente para que no existan divergencias entre su forma jurídica y su fondo económico.
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