El plazo de la AEAT para determinar la deuda tributaria

2024-05-17T14:00:00
España
Relevante sentencia del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción para ejercitar este derecho por parte de la AEAT
El plazo de la AEAT para determinar la deuda tributaria
17 de mayo de 2024

La prescripción tributaria del derecho a liquidar puede definirse como aquella institución jurídica por la cual el transcurso de un plazo definido legalmente produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, extinguiéndose el derecho de la Administración tributaria a liquidar la obligación tributaria, siendo su fundamento el principio de seguridad jurídica recogido expresamente en la Constitución Española.

Al respecto, cabe mencionar que en la LGT no existe una regla específica sobre la finalización del plazo de prescripción. El artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece, con carácter general, el período de 4 años de prescripción del derecho “de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”. Asimismo, los artículos 67 y 68 de la LGT establecen las reglas precisas para su determinación, fijando las pautas de la fecha de inicio de tal plazo de prescripción, así como las causas de interrupción.

Al no existir en la LGT, y en concreto en dichos artículos, una regla específica sobre la finalización del plazo de prescripción, en la práctica tributaria se ha suscitado la controversia sobre si dicho plazo general de prescripción debía computarse de fecha a fecha o, en cambio, si le resultaría de aplicación la regla especial establecida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Habiéndose planteado tal debate jurídico, finalmente, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 17 de abril de 2024, recurso 8105/2022 (ECLI:ES:TS:2024:2017) ha fijado la doctrina relativa al cómputo de los cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria, manifestando que debe computarse de fecha a fecha, sin atender a la naturaleza del último día (hábil o inhábil) en el que se consume dicho período.

Los antecedentes más relevantes del caso analizado por el Tribunal Supremo eran los siguientes:

  • El 15 de julio de 2013 el obligado tributario impugnó en vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) un acto de liquidación del concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.
  • En fecha 3 de marzo de 2014 el obligado tributario presentó el correspondiente escrito de alegaciones ante el TEAC en el que fundamentaba la improcedencia del acto de liquidación recurrido.
  • En fecha 5 de marzo de 2018 (lunes) se le notificó al obligado tributario la resolución desestimatoria dictada por el TEAC.
  • En la fase contenciosa-administrativa el obligado tributario planteó ante la Audiencia Nacional (AN) la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria sobre la base de la duración de la vía económico-administrativa y la inactividad del TEAC.
  • La AN desestimó el recurso contencioso-administrativo mediante la sentencia de 20 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2024:2017) pero luego, mediante auto de 20 de mayo de 2022 en aclaración de sentencia (ECLI:ES:AN:2022:4565AA) estimó las pretensiones del obligado tributario considerando que los plazos de prescripción son sustantivos y no procesales, por lo que no aplica la regla especial del artículo 30.5 de la LPAC sino el artículo 5 del Código Civil que establece la regla de que si los plazos están fijados por meses o años (como lo estaría el plazo de prescripción del derecho a liquidar), “se computarán de fecha a fecha”, por lo que en el caso analizado, en fecha 3 de marzo de 2018 se consumió el plazo de prescripción iniciado el 3 de marzo de 2014.

El Abogado del Estado, en representación de los intereses de la Administración tributaria, interpuso recurso de casación en el que, en síntesis, invocaba que en el presente caso debe aplicar la regla especial del artículo 30.5 de la LPAC y, por tanto, siendo el día 3 de marzo de 2018 inhábil por ser sábado (así como el día 4 de marzo de 2018 al ser domingo), la resolución del TEAC se notificó en plazo, el día 5 de marzo de 2018 (lunes).

El Tribunal Supremo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, a efectos de aplicación supletoria de la LGT, fija como criterio jurisprudencial que el plazo de prescripción de 4 años del derecho a liquidar de la Administración tributaria computa de fecha a fecha, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil.

En este sentido, el Alto Tribunal considera que la prescripción de un derecho como el de liquidación, presenta una dimensión sustantiva que no debe confundirse con la dimensión procedimental que establece el artículo 30 de la LPAC, por lo que no es posible “defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo”.

A mayor abundamiento, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo es muy relevante para la práctica tributaria en tanto y con remisión a la sentencia de 15 de marzo de 2012, recurso 1519/2008 (ECLI:ES:TS:2012:1720) viene a confirmar la sentencia de la AN en la que se concluye que el derecho a liquidar de la Administración puede también producirse (y por tanto, extinguirse) en sede económico-administrativa, esto es, en la revisión de un acto tributario por parte de los Tribunales Económico-Administrativos, contándose el inicio del plazo de prescripción de 4 años desde el momento en el que se presentan alegaciones y finalizando dicho plazo en el momento de la notificación de la resolución, sin que exista en la actualidad un criterio jurisprudencial específico sobre dicha cuestión relevante.

Por último, si bien la sentencia del Tribunal Supremo acota el debate jurídico con relación al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el criterio jurisprudencial puede extrapolarse también a los otros derechos que se establecen en el artículo 66 de la LGT, esto es, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, como también los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o los ingresos indebidos y el reembolso del coste de garantías, al tener todos ellos una naturaleza sustantiva.

17 de mayo de 2024