Algunas de las problemáticas fiscales de los management fees

2023-07-19T16:25:00
España
El TEAC analiza la deducibilidad de ciertos servicios intragrupo de apoyo a la gestión
Algunas de las problemáticas fiscales de los management fees
19 de julio de 2023

Analizamos, a continuación, las principales cuestiones relativas al tratamiento de los servicios de apoyo a la gestión (también llamados management fees) abordadas en una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 23 de enero de 2023 (00/07503/2020).

En el supuesto objeto de controversia, la administración analizó la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión registrados por la entidad española de un grupo multinacional. En concreto, entre los gastos analizados figuraban conceptos que se suelen incluir dentro de servicios de management fees, tales como los relativos a servicios en materia de administración financiera, recursos humanos o gestión de garantías y avales, entre otros.

La administración entendió que, desde el prisma de la entidad filial, la deducibilidad de los gastos contabilizados en concepto de servicios de apoyo a la gestión o management fees está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La prestación efectiva del servicio que retribuyen.
  • La obtención de un beneficio o utilidad para el destinatario de los servicios.
  • La valoración del gasto por su valor de mercado.

Si bien en este caso la realidad de los servicios no era objeto de discusión, la administración esgrimió una serie de razones para limitar la deducibilidad de los gastos, que fueron validadas por el TEAC en la resolución objeto de comentario.

Así, como una primera línea de argumentación, la administración entendió que determinadas partidas de gasto correspondían a los gastos de buena gobernanza del grupo. Respecto a este punto, y a pesar de que dicho concepto fue objeto de introducción en las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE en fecha posterior (2017) a los ejercicios comprobados (2015 y 2016), el TEAC entiende que tales gastos realmente corresponden a costes del propio accionista —concepto sí recogido en las Directrices en los años objeto de comprobación—. Así, el TEAC considera que dichos servicios tienen por objeto la protección de los intereses de la matriz o accionista, así como coordinar las políticas de las distintas filiales del grupo en diferentes áreas, no tratándose de servicios por los que la entidad estaría dispuesta a pagar a un tercero independiente. Por tanto, estima que no deben ser objeto de repercusión a las filiales del grupo. En este sentido, si bien la deducibilidad en sede de una entidad filial de este tipo de costes repercutidos por la matriz dependerá de cada caso en particular, es de destacar que la posición del TEAC puede poner en duda todos aquellos costes que los grupos multinacionales suelen repercutir a sus filiales y que tengan por objeto la coordinación de políticas de grupo o la estandarización de procesos. En estos casos será imprescindible reforzar cómo y en qué medida este tipo de costes repercuten en un beneficio para la entidad destinataria.

Otro motivo utilizado en la liquidación controvertida ha sido el de la falta de acreditación de la ventaja obtenida por la filial destinataria de los servicios prestados por la matriz. En este caso particular, y a pesar de que el contribuyente ha defendido que los servicios aportan utilidad y ventaja a la filial, el TEAC ha entendido que tales extremos no se han acreditado suficientemente por lo que ha respaldado la liquidación administrativa.

Adicionalmente, y respecto al margen aplicado a los servicios, ya abordamos en nuestro Post | Estado de la cuestión de los ajustes a la mediana la problemática relativa a la aplicación de la mediana y la necesidad de motivar su aplicación.

Ahora bien, en este caso particular, el contribuyente venía aplicando un 10% de margen en el caso de los management fees y, además, no aportó un análisis de comparabilidad válido, sino que simplemente justificó que dicho margen se encontraba dentro del rango del 3% al 10% que establece el Informe sobre servicios de bajo valor añadido emitido por el Foro Conjunto sobre Precios de Transferencia (FCPT). Subsidiariamente, el contribuyente justificó que el margen quedaba indirectamente validado por el benchmarking que analizaba la rentabilidad global sobre costes de la entidad para su actividad ordinaria.

La posición de la administración, que ahora el TEAC confirma, es que procedía rebajar el margen aplicado al 5% dado que:

    • las propias Directrices de la OCDE establecen que la retribución habitual en este tipo de servicios asciende, con carácter general, al 5%;
    • el rango del 3% al 10% establecido por el informe del FCPT constituye una recomendación orientativa que no exime al contribuyente de probar la adecuación del margen aplicado, no siendo válido un benchmarking realizado sobre la rentabilidad global de la compañía, por cuanto la estrategia de búsqueda no incluye los códigos de actividad propios de servicios de management fees; y
    • que el propio grupo aplicaba el 5% a distintas entidades dependientes de la matriz para esto tipo de servicios, pero aplicaba el 10% en el caso de la entidad española, sin que el contribuyente haya justificado esa diferencia de trato en el expediente.

Así, la posición del TEAC confirma que para acreditar el margen aplicado en servicios de management fee es necesario realizar un benchmarking que lo justifique, no siendo suficiente la remisión a las referencias establecidas en las Directrices de la OCDE o en el informe del FCPT.

A modo de conclusión, creemos que esta resolución debe servir de alerta no sólo para valorar la retribución que debe establecerse a este tipo de operaciones sino, lo que es más importante, valorar si los servicios aportan valor a la entidad beneficiaria.

19 de julio de 2023