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SuscribirmeAspectos clave
- El Tribunal Fiscal estableció la prohibición de aplicar retroactivamente la modificación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
- Este criterio constituye un precedente de observancia obligatoria, vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal.
El 11 de octubre de 2024, el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria la Resolución No. 08829-9-2024, según la cual no corresponde aplicar retroactivamente la modificación al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a infracciones cometidas antes de su vigencia.
Los puntos más relevantes de dicho criterio son los siguientes:
Modificación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario
El Decreto Legislativo 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016 y vigente desde el día siguiente, modificó el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Antes de esta modificación, configuraba una infracción cualquier omisión o acción que influya en la determinación de la obligación tributaria, sea que se establezca un importe a pagar o no. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1311, se especificó que, para que exista infracción, debe necesariamente establecerse un tributo a pagar.
El principio de retroactividad benigna en la Constitución Política del Perú
El Tribunal Fiscal señala que, a diferencia de la Constitución de 1979 que admitía expresamente la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia penal, laboral y tributaria, la actual Constitución de 1993 restringe este principio únicamente al ámbito penal, cuando favorece al reo. En ese sentido, concluye que la retroactividad benigna en materia sancionadora tributaria se encuentra prohibida.
Sobre la interpretación del artículo 168 del Código Tributario
El artículo 168 del Código Tributario, bajo el título "Irretroactividad de las Normas Sancionatorias", establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Esta disposición reafirma que las infracciones deben ser sancionadas conforme a la normativa vigente al momento de su comisión. Asimismo, señala que no es válido interpretar a contrario el referido artículo ya que ello colisionaría con lo previsto en la Constitución.
De acuerdo con esta interpretación del artículo 168 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal ha precisado que el momento de la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario corresponde a la fecha de presentación la Declaración Jurada. Por lo tanto, la norma aplicable será la vigente en dicha fecha.
Mediante este criterio el Tribunal Fiscal busca alinear sus pronunciamientos con los emitidos previamente por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, los cuales han descartado la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria tributaria, sin excepción alguna.
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