La AEAT ha iniciado una campaña de comprobación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
No te pierdas nuestros contenidos
SuscribirmeEl Plan Anual de Control Tributario y Aduanero para 2024 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) incluyó, entre sus líneas de actuación prioritarias, el análisis y la comprobación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales ("IDSDi"). Este Impuesto se configuró inicialmente como transitorio, pero su vigencia se ha visto prorrogada por el retraso en la negociación e implementación del Pilar I de la OCDE. Para más información sobre el Plan de Control Tributario y sobre este Impuesto, puede consultar nuestros Legal Flash | Publicado el Plan de Control Tributario de la AEAT para 2024 y Legal Flash | Aprobado el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Por estos motivos, en los últimos meses, la AEAT ha iniciado procedimientos inspectores a varios contribuyentes, con el objetivo de comprobar las autoliquidaciones presentadas e investigar si se están presentando por quien debiera haberlo hecho.
A estos efectos, cabe recordar que están sujetos al IDSDi los siguientes servicios digitales, si se cumplen determinadas condiciones:
- los servicios de publicidad en línea consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz;
- los servicios de intermediación en línea definidos como los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética que permita a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos o facilitar la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios;
- los servicios de transmisión de datos, a saber, la transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
La aplicación del IDSDi plantea cuestiones controvertidas, tanto en lo que respecta a su configuración como en lo que se refiere a su aplicación práctica y, en particular, sobre la postura de la AEAT en determinados aspectos de las distintas modalidades del Impuesto.
Como cuestiones genéricas que plantea el IDSDi, cabe hacer referencia a su discutible naturaleza de impuesto indirecto, su compatibilidad con los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, el efecto que genera de doble o múltiple imposición, su coordinación con la futura implantación de la solución multilateral del Pilar I, o la configuración de las reglas de localización y determinación de la base imponible.
Junto con los aspectos genéricos anteriores, la introducción del IDSDi genera cuestiones que frecuentemente son examinadas y discutidas por la AEAT en su aplicación práctica, relacionadas con:
- La definición del concepto de publicidad dirigida (bastando la utilización de un solo dato del usuario —como la dirección de IP— para ser considerada como tal) y la dificultad de desvirtuar la presunción iuris tantum —y que por tanto admite prueba en contrario— de que toda publicidad digital es publicidad dirigida a efectos del IDSDi en la modalidad de publicidad en línea. Junto a ello, frecuentemente se plantea la problemática de determinar quién es el sujeto que incluye la publicidad en línea en supuestos de cesión de espacios digitales en el ámbito de la publicidad display y programática, así como la determinación de la base imponible de los operadores de estos ecosistemas.
- La determinación de si el operador de una interfaz actúa como proveedor o como intermediario a efectos de este impuesto y si puede resultarle de aplicación alguno de los supuestos de no sujeción de la norma en la modalidad de intermediación en línea. Esta cuestión se plantea frecuentemente cuando la Administración tributaria analiza la actuación de plataformas digitales y marketplaces de comercio electrónico, y de interfaces digitales que comercializan habitaciones de hotel, vuelos, y paquetes turísticos.
Adicionalmente, un aspecto que se discute de forma recurrente es qué debe entenderse por «ingresos obtenidos por los servicios prestados, excluido el IVA» a efectos de determinar la base imponible en aquellos casos que, por mecánica contable, se registre el gasto por la adquisición y el ingreso por la venta: (i) si todo el importe obtenido por la venta del producto o (ii) la comisión percibida por esa labor de intermediación (es decir, la diferencia entre el ingreso y el gasto registrado). - El hecho de que se graven, en la modalidad de transmisión de datos (i) todas las transmisiones de datos que haga la entidad que los haya captado (no solamente la primera) y (ii) que también se graven las transmisiones de datos efectuadas por entidades que los hayan adquirido previamente, con el consiguiente riesgo de doble imposición o imposición en cascada en este hecho imponible. Asimismo, es frecuente la revisión de la Administración del clausulado de contratos complejos para determinar si existe o no contraprestación por la cesión de los datos, la cual puede llegar a ser indirecta o estar englobada e implícita dentro de la remuneración por una relación comercial más amplia
Estos son solo algunos ejemplos de las dificultades interpretativas que comporta la aplicación del IDSDi, y que pueden dar lugar a una discrepancia entre la AEAT y los contribuyentes.
En CUATRECASAS se ha creado un equipo multidisciplinar integrado por expertos desde el que abordar estas comprobaciones y su defensa, así como para evaluar, en su caso, la iniciación de un procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos.
No te pierdas nuestros contenidos
Suscribirme