Control de abusividad de las cláusulas de comisión de apertura

2023-03-24T12:39:00
España

El TJUE se pronuncia sobre el control judicial de las cláusulas de comisión de apertura 

Control de abusividad de las cláusulas de comisión de apertura
24 de marzo de 2023

En el marco del asunto C-565/21 y de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español (“TS”), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha resuelto en su Sentencia de 16 de marzo de 2023 (ECLI:EU:C:2023:212) las cuestiones que seguidamente se citan y que son relevantes a la hora enjuiciar la eventual abusividad de las cláusulas que establecen la comisión de apertura de préstamos celebrados por consumidores en España a la luz del derecho comunitario y, en particular, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (la “Directiva 93/13”):

  • El TJUE sostiene que las cláusulas que establecen la comisión de apertura no forman parte del “objeto principal del contrato” de préstamo a los efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, precepto que debe interpretarse de manera estricta. Por tanto, cabe entrar a valorar el carácter abusivo de estas cláusulas.

    En consecuencia, el TJUE sostiene que se opone a dicha norma comunitaria la jurisprudencia del TS que viene considerando que la comisión de apertura constituye una de las partidas principales del precio y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato, determinando que no pueda apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible.

  • El TJUE sostiene que para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

    El TJUE considera no puede considerarse que la cláusula de comisión de apertura cumpla automáticamente la exigencia de transparencia del art. 5 de la Directiva 93/13 y que habrá que atender a los hechos relevantes. Entre ellos, el TJUE considera adecuados para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula los siguientes:

    • La información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional, así como la información dada en el contexto de la negociación del contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración, incluyendo la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito.

    • La especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial en el momento de la concesión del préstamo. Ello conlleva tener en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

    • La ubicación y estructura de la cláusula, que deben permitir constatar que constituye un elemento importante del contrato.

En cambio, la notoriedad de estas cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración.

  • La jurisprudencia del TS no se opone al art. 3.1 de la Directiva 93/13 en tanto que considera que la cláusula que, de acuerdo con la normativa española, estipula la comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, no parece que genere, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato. El TJUE establece como condición que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

    El TJUE puntualiza que sí sería contraria al artículo 3.1 de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional.
24 de marzo de 2023