La base imponible de TPO en la adjudicación judicial de inmuebles

2022-05-11T17:45:00
España

La DGT otorga prioridad al valor de referencia sobre el precio de remate en subastas públicas de inmuebles

La base imponible de TPO en la adjudicación judicial de inmuebles
11 de mayo de 2022

La Dirección General de Tributos («DGT») ha publicado la contestación V0453-22 a consulta tributaria sobre la determinación de la base imponible en caso de adquisición de un bien inmueble en un procedimiento de subasta judicial de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas («TPO») del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»)

La contestación constituye uno de los primeros criterios publicados por la DGT, a partir del día 1 de enero de 2022, fecha desde la que se aplica el valor de referencia como nuevo elemento configurador y determinante de la base imponible de los impuestos que pivotan sobre el valor de inmuebles (pueden consultar nuestro post previo para más información sobre el valor de referencia).

En el caso resuelto por la DGT, el consultante planteó la posibilidad de adjudicarse un bien inmueble vía la cesión de remate por importe de 232.610,52 euros, cuando el valor de referencia certificado por el Catastro Inmobiliario era de 259.491,60 euros.

A raíz de lo anterior, el consultante planteó a la DGT, si la base imponible de TPO debía ser el valor de referencia (259.491,60 euros) o el precio de adjudicación en la subasta (232.610,62 euros).

Por tanto, la cuestión analizada por la DGT se centra en determinar si la base imponible del gravamen por TPO que se devenga en la adquisición de un inmueble en subasta judicial debe ser el valor de adquisición fijado en subasta, tal y como preceptúa la regla especial del artículo 39 del Reglamento del ITPAJD («RITPAJD») o, si, por el contrario, dicha base imponible debe ser el valor de referencia previsto por el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD («LITPAJD»).

Como es sabido, la nueva redacción del artículo 10 LITPAJD establece que la base imponible de la transmisión de inmuebles será el valor de referencia a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada sean superiores al valor de referencia —en cuyo caso la base imponible vendrá determinada por la mayor de estas magnitudes—.

La DGT sostiene que tanto el artículo 39 RITPAJD (regla especial para casos de subasta pública) como el artículo 10.2 LITPAJD (regla especial para inmuebles) son normas especiales respecto de la general contenida en el art. 10.1 LITPAJD (que establece el valor de mercado como regla general para determinar la base de TPO), debiendo ceder la contenida en el Reglamento frente a la contenida en la Ley por una cuestión de jerarquía normativa.

De esta forma, la DGT considera que la aplicación del artículo 39 RITPAJD sólo queda reservada para aquellos casos en los que el Catastro Inmobiliario no haya certificado el valor de referencia a la fecha de transmisión del bien inmueble.

En esos supuestos de inexistencia del valor de referencia (y que, de momento, son más habituales de lo esperado), el artículo 10.2 LITPAJD establece que la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes (i) el valor declarado por los interesados, (ii) el precio o contraprestación pactada o (iii) el valor de mercado. En ese supuesto, según la DGT, sí entraría en juego la regla especial de determinación de la base imponible en subasta pública, notarial, judicial o administrativa que establece el artículo 39 del RITPAJD.

Por todo ello la DGT concluye que, en el supuesto planteado en la consulta, al existir valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario a la fecha del devengo, la base imponible de TPO será, en el caso analizado, el valor de referencia del inmueble (259.491,60 euros) y no el valor de adquisición mediante subasta judicial (232.610,52 euros).

No obstante, podría entenderse igualmente razonable una interpretación que supusiera calificar la regla prevista en el artículo 39 RITPAJD como “especialísima”.

En consecuencia, en nuestra opinión, en casos como el descrito existen argumentos para discutir y cuestionar la aplicación del valor de referencia, debiendo analizarse caso por caso para examinar cuál es la estrategia más idónea para la impugnación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el que tal valor ha sido aplicado.

 

11 de mayo de 2022