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SuscribirmeRecientemente la Dirección General de Tributos (“DGT”) ha publicado la consulta V1766-22, de 26.7.2022, en la que se analiza por primera vez el tratamiento del staking a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”).
Resulta de interés partir que la DGT ofrece una definición de staking en los siguientes términos:
La actividad a la que se refiere el consultante se corresponde con un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques alternativo a la minería que se utiliza en algunas redes de “blockchain” y que se conoce como “proof of stake” o prueba de participación, o, más comúnmente, como “staking”.
La actividad de “staking” se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo”.
Esta definición es similar a la que usó la Subdirección de impuestos indirectos de la DGT, en la consulta V2679-21, de 5.11.2021, pero, para concluir en cuanto a la tributación en el IRPF, convendrá analizar de forma individualizada cada caso concreto.
En la práctica podemos encontrarnos diferentes modalidades de staking, entre los que cabe destacar (i) el staking activo o solo staking (en el que se participa como nodo validador operando el software y hardware necesario para efectuar las validaciones y recibiendo directamente la contraprestación), (ii) el staking delegado a proveedores de servicios de staking (que pueden llevarse a cabo a través de la modalidad conocida como staking as a service o por medio de exchanges centralizados que ofrecen este servicio y que generalmente llevan asociado, en ambos casos, un fee que cobra el validador); y (iii) el staking delegado a través de grupos o pools (pooled staking, donde los usuarios se agrupan para incrementar las posibilidades de ser seleccionados como validadores).
En esta línea, en la consulta citada V1766-22, la DGT diferencia entre (i) el staking activo o directo, en el cual se actúa como validador mediante el hardware y el software necesario y; (ii) el staking "como nueva forma de inversión" (staking indirecto o delegado, en sus distintas modalidades), en el que el propietario de las criptomonedas las bloquea y las pone a disposición de un validador tercero a cambio de una recompensa. Tras realizar esta distinción, la DGT se centra en analizar la tributación del staking activo o directo (es decir, de la actuación del contribuyente como nodo validador) estableciendo los siguientes criterios en el ámbito del IRPF:
1. Los rendimientos obtenidos a través del staking deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario (“RCM”) obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley de IRPF).
La calificación de estos rendimientos como RCM implica que los mismos se integren en la base imponible del ahorro del IRPF, tributando conforme a la escala aplicable a esta, con tipos situados entre el 19% y el 26%, de acuerdo con la normativa actual. A estos efectos, conviene recordar que está prevista una modificación en las tarifas de la escala de la base imponible del ahorro para el año 2023, tal como comentamos en nuestro legal flash Medidas fiscales en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
Resulta relevante destacar que DGT descarta que mediante el staking se desarrolle una actividad económica a efectos del IRPF, por no darse una organización mínima que permita considerar que hay una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, como la requerida por el artículo 27 de la Ley de IRPF. La DGT llega a esta conclusión argumentando (i) que el validador únicamente se limita a mantener bloqueados criptoactivos; (ii) que solo participa en la validación si es elegido de forma aleatoria por el protocolo informático y (iii) que dicha validación se realiza automáticamente y con unos recursos mínimos.
2. Al tratarse de RCM satisfechos en especie (al recibirse criptomonedas como contraprestación), los rendimientos del staking deben valorarse por su valor de mercado en euros el día de su percepción. Para efectuar la valoración en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo día la DGT admite la utilización del tipo de cambio medio de dicho día.
3. En relación con la cuantificación del rendimiento, la DGT determina que como las criptomonedas obtenidas como rendimientos no tienen la consideración de valores negociables (criterio en línea con el ya manifestado en la consulta V1149-18, de 8.5.2018, a efectos del exit tax), no se podrán deducir en el IRPF los gastos de administración y depósito de los activos bloqueados en staking.
4. Finalmente, en cuanto a las obligaciones de practicar ingreso a cuenta, la DGT manifiesta que, aunque estemos ante una renta sujeta a obligación de retención o ingreso a cuenta, según la normativa del IRPF, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no se puede considerar que exista un contribuyente obligado a retener en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento del IRPF. De este modo, la remuneración percibida del sistema como consecuencia del staking directo no llevará asociado ingreso a cuenta.
Ante estas conclusiones, parece razonable considerar que para el staking delegado o indirecto, en sus distintas modalidades, la calificación como RCM debería mantenerse, teniendo en cuenta que en estos casos aun es más difícil apreciar la existencia de una ordenación por cuenta propia de factores (sin perjuicio de que sería de gran utilidad que la DGT se pronunciase también para estos específicos supuestos).
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