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SuscribirmeLos servicios públicos domiciliarios (entre los cuales se encuentran la energía eléctrica, el acueducto, el alcantarillado y el aseo) tienen un rol estratégico y una relación inherente a los fines sociales del Estado, pues garantizan condiciones básicas para el desarrollo de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, entre otros. En este contexto, es preciso preguntarse si la prestación de estos podría afectarse por normas que impidan garantizar su sostenibilidad financiera y, por ende, infrinjan el principio de eficiencia.
La Constitución Política de 1991 salvaguarda la prestación de servicios públicos domiciliarios en condiciones de competencia, libertad de entrada y eficiencia. Tanto es así que, además, establece que el régimen tarifario que fije la ley deberá tener en cuenta los criterios de costos. Esto no es un capricho del constituyente, pues para que los servicios públicos sean prestados en condiciones de calidad y eficiencia, es imperativo que los prestadores puedan recuperar sus costos y devengar utilidades, de manera que puedan acceder a recursos de deuda y reinvertir en la infraestructura, redes y activos necesarios para expandir y/o mejorar los indicadores de calidad asociados a la prestación del servicio.
Dicho postulado fue desarrollado por el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, según el cual el régimen tarifario de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, debe ajustarse al principio de suficiencia financiera según el cual “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.
Este punto fue analizado por la Corte Constitucional, tras una demanda interpuesta por un ciudadano en contra del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada contenía una prohibición de trasladar al usuario los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes. A juicio del accionante, esta disposición normativa infringía el criterio de recuperación de costos que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios (artículo 367 de la C.P.), en tanto que obligaba a los prestadores a internalizar costos que no podían trasladar a los usuarios mediante tarifas.
La Corte habría podido declarar que dicha medida se ajustaba a la Constitución al proteger a los usuarios de bajos recursos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, permitiéndoles gozar de un servicio de mayor calidad sin incrementar sus tarifas. Ahora bien, al declarar la exequibilidad de la disposición legal podría haber alterado la institucionalidad e impuesto a los operadores de red costos que estos no tendrían como recuperar en contravía de sus libertades económicas. Lo anterior no solo podría haber resultado contrario a la Carta Política, sino que de ser así repercutiría en la viabilidad financiera de los prestadores y en sus capacidades de reinvertir para garantizar una provisión eficiente de los servicios a su cargo. Así, la decisión de la Corte contenida en la Sentencia C-186 de 2022 (M.P. Gloria Ortiz) de considerar dicha medida evidentemente desproporcionada, antes que desconocer la esencialidad de los servicios públicos domiciliarios, garantiza, aunque resulte paradójico, la estabilidad jurídica e institucionalidad requeridas para permitir la prestación de un servicio público eficiente y en condiciones de regularidad y continuidad. De esta manera, la Corte protegió la esencialidad del servicio al asegurar su eficiencia.
Ahora bien, este artículo no pretende defender una prestación de los servicios públicos en condiciones inasequibles para los usuarios más vulnerables. Al contrario, el Congreso de la República, sin imponer a sus prestadores roles que les son ajenos, tendría otras posibles soluciones para garantizar la instalación de medidores inteligentes de manera que beneficien a todos los usuarios. Así, además de una instalación progresiva de los medidores (ya mencionada en la Resolución Creg 101 de 2022 y reiterada en el Proyecto de Resolución actualmente en consulta que está contenido en la Resolución 701-11 de 2022), el legislador podría, entre otras medidas: (i) establecer, en ejecución del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, subsidios cruzados para extender la instalación de medidores inteligentes a usuarios vulnerables; o (ii) por medio de subsidios, imponer al Estado como encargado de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes, la obligación de cubrir el costo de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes para estratos 1 y 2.
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