El plan de reestructuración de Naviera Armas mantiene su vigencia

2025-03-18T09:24:00
España
Se desestiman los múltiples motivos de impugnación de la homologación, incluyendo el gifting
El plan de reestructuración de Naviera Armas mantiene su vigencia
18 de marzo de 2025

Recientemente se ha resuelto uno de los casos más esperados de los últimos tiempos en materia de planes de reestructuración. La Sentencia 133/2025 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª), de 11 de marzo, ha desestimado todos los motivos de impugnación de la homologación del plan de reestructuración del Grupo Naviera Armas, que así gana firmeza. La Sentencia reitera alguno de los argumentos conocidos en resoluciones anteriores, casi consolidados a estas alturas; pero, además, se pronuncia sobre algunas nuevas cuestiones que no habían sido tratadas hasta ahora, remarcando el interés de esta resolución.

Debe destacarse la importancia que han tenido en esta operación los informes emitidos por expertos independientes y, en su caso, refrendados por el experto en la reestructuración, como expresamente indica la Audiencia Provincial en la Sentencia. De hecho, un error de cálculo manifiesto en el informe de valoración del perito de las entidades financieras impugnantes, reconocido por dicho experto en la propia vista, impidió un contraste completo de los datos alegados. Incluso esta circunstancia se tuvo en cuenta en las costas: «se imponen las costas a los impugnantes pues se han fundado sus pesquisas en informes poco convincentes para el Tribunal».

Antecedentes

El 21 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Mercantil (núm. 3) de Las Palmas de Gran Canaria dictó dos autos que homologaban el plan de reestructuración conjunto del Grupo Naviera Armas, uno de ellos derivado de la solicitud autónoma que se hizo con carácter reservado por aplicación del art. 755 TRLC, con el fin de liberar a las Sociedades Luxemburguesas del grupo de la publicidad del Registro Público Concursal. 

Contra dicha homologación se presentaron impugnaciones por acreedores disidentes, incluyendo el Instituto de Crédito Oficial y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Transformación Digital. Los motivos de impugnación que se alegaron por los diferentes impugnantes fueron la ausencia de viabilidad (654.1º TRLC), déficit de comunicación (art. 654.1º), ausencia de presupuesto objetivo (art. 654.3º), trato no paritario en la clase (art. 654.5º) y en el rango (art. 655.2.3º), sacrificio desproporcionado (art. 654.6º), vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores (654.7º), reverse rule (art. 655.2.2º) y vulneración de la regla de prioridad absoluta (655.2.4º). No se ha discutido la formación de clases o el perímetro de afectación, al contrario que en prácticamente todas las impugnaciones precedentes o procedimientos de contradicción previa. 

Déficit de comunicación

Alguno de los impugnantes señaló que el plan le fue comunicado cuando ya estaba acordado, sin permitirle así la opción de participar en su negociación o su contenido, por lo que su intervención únicamente se limitaba a la votación aprobando o rechazando el plan. La Sentencia confirma un planteamiento que ya está consolidado, en concreto que la comunicación exigida por el art. 627 TRLC no es a los efectos de que los acreedores afectados participen en la elaboración del plan, que puede prepararse sin intervención de todos los implicados.

De otro lado, un acreedor con un crédito no afectado por el plan de reestructuración, pero perteneciente al grupo de una de las entidades financieras con sociedades titulares de créditos afectados, alegó también la ausencia de comunicación. La Audiencia descarta la obligación de trasladar la comunicación a los acreedores no afectados por el plan, con mayor motivo si ni siquiera se alega infracción de la formación de clases o del perímetro de afectación.

Ausencia de presupuesto objetivo: insolvencia inminente

Antes del análisis de este motivo y otros concordantes, la Audiencia Provincial se detiene en hacer una valoración de la importancia de los informes periciales para ventilar la controversia, en particular para determinar la concurrencia del presupuesto objetivo, la viabilidad empresarial y el reparto del excedente de valor de la empresa en funcionamiento. Esos informes deberían facilitar la prevención de decisiones arbitrarias y descartar meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas. Si bien, afirma, la ciencia económica no es exacta, sino que trabaja sobre hipótesis y proyecciones, por lo que la comprobación será sobre datos sólidos y fiables de acuerdo con un método adecuado, con proyecciones o estimaciones prudentes y conformes con la lógica económica.

En el análisis sobre la ausencia de insolvencia (art. 654.3º TRLC), los impugnantes pretendían que se tuviera en consideración la exigencia de una cobertura de 20 millones de caja para evitar incumplimientos de una refinanciación acordada en 2021, que resolvería contratos de factoring o confirming. Para cubrir esa necesidad, se solicitó un préstamo como financiación interina, cuyo vencimiento se produciría en diciembre de 2023. En vista de la imposibilidad de atender ese pago a su vencimiento, por tanto, se instó la reestructuración. La Sentencia se muestra muy rotunda sobre este particular, indicando que «cualquier incumplimiento contractual relevante puede conllevar acciones por el acreedor, esencialmente el vencimiento del plazo o resolución del contrato».

Ausencia de viabilidad del Grupo deudor

Sobre la base indicada de la confianza que deben generar los informes periciales, señala que el plan de viabilidad elaboró una proyección basada en la información del equipo directivo del deudor, pero también atendiendo a los datos de mercado actual en relación con la actividad reciente, con conclusiones refrendadas por el experto en la reestructuración. En particular, los datos públicos de tráfico marítimo ofrecen una información contrastada y fiable, y las variables de las métricas operativas del deudor respetan el histórico de la compañía. La conclusión es que el método y proyecciones del informe de viabilidad son prudentes y adecuadas, ofreciendo un escenario lógico tanto desde la perspectiva operativa como desde la financiera, desestimando este motivo de impugnación (art. 654.4º TRLC).

Se rechaza también la alegación de uno de los impugnantes sobre la ausencia de viabilidad conectada al hecho de que el valor en funcionamiento de la empresa se estime inferior al valor de la venta de sus activos, lo que recomendaría su liquidación. Sin embargo, la venta en liquidación supondría un deterioro del valor de los activos de considerable cuantía, por la pérdida de las sinergias del mercado y el incremento de la oferta en un mercado reducido (buques) que implicaría una reducción del precio de liquidación. Estas consideraciones sirvieron también para la valoración del eventual mejor interés de los acreedores, como veremos.

Por último, se aprecia una contradicción en las impugnaciones presentadas por los impugnantes respecto a otros motivos alegados, recalcando así una argumentación incoherente, en especial cuando sugieren de un lado la falta de viabilidad y de otro el enriquecimiento de algunos acreedores (bonistas) que eventualmente se lucrarían con la adquisición y venta de un negocio próspero.

Trato no paritario en la clase y en el rango

Se alega por los impugnantes que los créditos de la misma clase no han sido tratados de manera paritaria (art. 654.5º TRLC), y además que sus créditos han recibido un trato menos favorable que los créditos del mismo rango (art. 655.2.3º).

En el plan se formaron cuatro clases en todas las sociedades del grupo: Deuda Garantizada (con garantía real), Deuda Ordinaria Sindicada (incluye la parte de deuda garantizada no cubierta por las garantías), Deuda Ordinaria No Sindicada, y Deuda Subordinada. El tratamiento para la clase garantizada incluye una refinanciación, una capitalización en una operación acordeón con previa reducción del capital social a cero, e incluso una quita del 100 % para uno de los subtramos. El tratamiento para las clases ordinarias y subordinada es una quita del 100 %, si bien, a la parte de la deuda sindicada que participe del excedente de valor en cada sociedad deudora se le reconoce la opción entre quita del 100% o capitalización con participación en una sociedad del grupo que no sea la matriz. La controversia se centra en la deuda ordinaria, separada en dos clases diferentes.

Una de las cuestiones planteadas es si el tratamiento que se concede debe ser paritario en la clase y en rango a nivel de todas las sociedades deudoras del grupo reestructurado, o bien la paridad se predica solo respecto de la misma clase o rango a nivel de cada sociedad deudora. La Audiencia Provincial estima que el reparto de valor debe acudir al crédito de cada sociedad y al propio valor dado a cada sociedad, por lo que el tratamiento en la misma clase configurada en las distintas sociedades deudoras no tiene por qué ser idéntico, al igual que sucede con la paridad en el rango de las distintas deudoras. Es decir, el contraste se predica únicamente en cada sociedad.

Respecto al tratamiento desfavorable en el rango, la Sentencia entiende que no hay un trato desfavorable en la medida en que las clases ordinarias sufren el mismo tratamiento, justificado a nivel de valor de cada sociedad.

Sacrificio desproporcionado

Los impugnantes también sostienen que la viabilidad del grupo no requiere una reducción del valor de sus créditos tan destacada (art. 654.6º TRLC), que en definitiva implica una quita del 100 %. Alegan que el plan de viabilidad es excesivamente conservador y que hubiera sido posible un planteamiento más razonable de la previsión del plan de negocio y del endeudamiento propuesto, incluyendo la financiación interina, permitiendo a los acreedores ordinarios recuperar parte de sus créditos. Sin embargo, los informes presentados por el grupo deudor, con datos refrendados también por el experto en la reestructuración, evidencian cómo la financiación interina fue adecuada para evitar la insolvencia y permitir la operativa empresarial, y que la relación deuda-EBITDA también está correctamente ajustada, teniendo en cuenta que hay una parte de la deuda no cubierta por las garantías que se capitaliza, de modo que el grupo no puede asumir deuda adicional por encima de la deuda capitalizada ni siquiera con el ratio de EBITDA que sugieren los impugnantes.

El mejor interés de los acreedores

Otro de los motivos de impugnación aducidos es que el plan de reestructuración propone soluciones que dejan los créditos de los disidentes en una situación peor a la que hubieran tenido en un escenario de liquidación concursal a dos años vista (art. 654.7º TRLC). En todos los casos, los impugnantes señalan particularmente errores en el cálculo del valor del negocio, incluyendo el valor de las filiales y la deuda no afectada, lo que determina una corrección del valor de contraste frente a una eventual liquidación concursal.

Sin embargo, la Sentencia señala que las especiales circunstancias en que se produce la liquidación concursal suelen implicar un valor inferior al del negocio en funcionamiento, lo que exige un nivel de certeza superior en las previsiones de valoración de los peritos, con análisis de mercado y de los activos objeto de venta. A la luz de todos los datos e informes, concluye que no resulta probado que los acreedores afectados hubieran recibido más en liquidación concursal que lo previsto en el plan de reestructuración. Para ello, como hemos señalado, se tuvo en cuenta la saturación del mercado de compraventa de buques si se acudiera a su transmisión en bloque.

La percepción de valor por una clase por encima del valor de sus créditos (reverse rule)

Los acreedores impugnantes también aseveran que se vulnera la reverse rule porque los acreedores con deuda garantizada van a percibir un valor superior al importe de sus créditos (art. 655.2.2º TRLC), en el conjunto de la operación. Para ello acumulan el tratamiento de diferentes tramos y subtramos, además de la financiación interina que concedieron, para concluir que, tras el mantenimiento del nominal de la financiación interina y los bonos garantizados, la capitalización de un subtramo y la quita total en otro subtramo, dichos acreedores obtienen una ganancia neta superior al valor completo de los créditos. Sin embargo, el error de cálculo del perito de las entidades financieras determina la inconsistencia del motivo y su desestimación, puesto que incluso el propio perito corrigió el dato que confirmaba la solidez del plan de reestructuración en este punto. De hecho, quedó demostrado que la clase garantizada percibía con el plan un importe inferior al valor de sus créditos.

La prioridad absoluta y sus excepciones: el gifting desde la clase garantizada

El pronunciamiento más destacable de la Sentencia se aprecia en relación con la posible vulneración de la prioridad absoluta (art. 655.2.4º TRLC), motivo alegado por todos los impugnantes, que sostuvieron que la entrega de un 6 % del capital social a los dos antiguos socios del Grupo, cuando las clases ordinarias y subordinada sufrían una quita del 100 %, era una clara conculcación de este principio esencial de las reestructuraciones preconcursales.

La Sentencia expone la parte del plan en la que se prevé la afectación de la clase garantizada, con una refinanciación del llamado Tramo A, mientras que el Tramo B distingue una parte que se convierte en capital social tras una operación acordeón con reducción de capital a cero (Subtramo B1), y otra parte que sufre una quita del 100 % (Subtramo B2).

La reducción de capital social a cero con subsiguiente aumento de capital por compensación de créditos y sin derecho de preferencia (art. 631.4 TRLC) implica, consecuentemente, la exclusión de los socios actuales. Por lo que la Audiencia Provincial examina primero si la entrega de ese 6 % del capital social a dichos socios es parte del plan de reestructuración. Esta entrega estaba pactada en un lock-up agreement entre los socios, los bonistas y los agentes, pero no en el plan de reestructuración, por lo que no ha sido objeto de votación por los acreedores afectados, ni puede ser siquiera objeto de impugnación por los disidentes. Es únicamente un acuerdo interpartes que solo vincula a los firmantes en sus términos. Esta afirmación es de destacada importancia en términos estratégicos y de negociación, pero sin duda debe verse influida por las siguientes consideraciones que hace la sentencia.

En efecto, afirma la Audiencia que la entrega de capital social a los antiguos socios no perjudica a los acreedores impugnantes, porque en todo caso «están fuera del dinero, por lo que carecen de legitimación para reclamar aquello que no es suyo». Si es una clase de rango superior la que consiente entregar el resultado de la afectación de su crédito (capital social) a una clase de rango inferior o a los socios sin alterar el tratamiento justo de los créditos de las clases intermedias, la prioridad absoluta no se vulnera. Concluye la sentencia con una afirmación contundente: «el supuesto "gifting" ni es parte del plan ni tienen legitimación los acreedores para reclamarlo por lo que el motivo se desestima». Es, así, el primer pronunciamiento judicial que se expresa con reconocimiento del gifting como excepción a la prioridad absoluta.

18 de marzo de 2025