Eficacia "internacional" de la homologación de un plan de reestructuración

2023-07-17T09:23:00
España

Comentario al Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla de 12 de junio de 2023

Eficacia
17 de julio de 2023

Compartimos algunas reflexiones sobre el artículo 755 de la LC a raíz de su aplicación por el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 1ª) de 12 de junio de 2023, dictado en el marco de la reestructuración de Ezentis, (el "Auto").

Mucho se ha escrito sobre las resoluciones judiciales más recientes en materia de planes de reestructuración (Xeldist, Single Home, Iberian Resources, etc.), pero el Auto al que nos referimos hoy (el Auto 415/2023, de 12 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Instancia de Sevilla – Sección 1ª) ha pasado casi inadvertido, pese a que supone la primera aplicación práctica del artículo 755 del Texto Refundido de la Ley Concursal ("LC"), una norma absolutamente novedosa en nuestro sistema (y en muchos ordenamientos jurídicos europeos).

Contexto: reconocimiento de las resoluciones en el Reglamento de Insolvencias

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 (el "Reglamento") establece, como principio, que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.

Este reconocimiento es, además, automático, como indica el artículo 20 "sin ningún otro trámite" la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia por un Estado competente producirá los efectos que le atribuya la ley de dicho Estado. Es decir, la resolución de apertura no precisará ser reconocida vía exequatur para tener efectos extraterritoriales, pero descansa en un dato previo. Es preciso que el órgano jurisdiccional que declare la apertura del procedimiento de insolvencia tenga competencia internacional que se basa en el centro de intereses principales del deudor (o COMI como anagrama de su denominación inglesa "center of main interest"), tal y como se recoge en el artículo 3 del Reglamento que, además, establece que, en el caso de las personas jurídicas, se presumirá que el COMI es el lugar de su domicilio social.

Finalmente, el Reglamento establece su ámbito de aplicación en el artículo 1 indicando cuáles son los procedimientos a los que se refiere, procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia y que puedan suponer el desapoderamiento, total o parcial, de los bienes del deudor y el nombramiento de un administrador concursal, el sometimiento control o supervisión judicial de los bienes del deudor o la suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual a fin de permitir el desarrollo de las negociaciones con carácter previo a las medidas anteriores. Los procedimientos incluidos en este ámbito de aplicación se detallan en el Anexo A del Reglamento.

Este Anexo se va modificando cuando los estados modifican sus regulaciones e introducen o alteran sus procedimientos de insolvencia. La última versión consolidada disponible en eur-lex.europa.eu es de 09.01.2022 y, por lo que se refiere a España, los procedimientos que se recogen son el concurso, el procedimiento de homologación de los acuerdos de refinanciación, el procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago y el procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio. Sin perjuicio de que el Anexo A deberá adaptarse a los procedimientos creados por la Ley 16/2022 de trasposición de la Directiva 2019/1023 (esto es, deberán incluirse los procedimientos recogidos en el Libro Segundo, (i) la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y (ii) el procedimiento de homologación de los planes de reestructuración; (iii) junto con el procedimiento de microempresas del Libro Tercero), apuntamos ya una cuestión relevante y es que, para que los procedimientos de insolvencia sean incluidos en el Anexo A del Reglamento, deben ser procesos públicos para los que se exige y debe controlarse el control de competencia judicial internacional que prevé el Reglamento que descansa en el COMI. Esto es, cuando la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores sea secreta, no podrá gozar de este reconocimiento automático, pero el órgano jurisdiccional puede adoptar decisiones al margen del Reglamento y por tanto respecto a sociedades que carezcan de COMI en su jurisdicción.

Regulación de la Ley Concursal: introducción del artículo 755 LC

Las normas de derecho internacional privado recogidas en la LC (en los artículos 45, 47, 49, 585, 641, 690 y 691 quater) en cuanto a la competencia judicial siguen, como no podría ser de otra forma, lo dispuesto en el Reglamento y atribuyen la competencia al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de intereses principales. Este será el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. Y, como en el Reglamento, se establece la presunción de que el centro de intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Finalmente, el artículo 641 LC atribuye la competencia para conocer de la homologación de un plan de reestructuración al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso. Por lo tanto, para que un juez español sea competente para conocer de la homologación de un plan de reestructuración es necesario que el deudor tenga en España su centro de intereses principales (que, normalmente, coincidirá con el domicilio social).

Sin embargo, el artículo 755 LC establece una extensión de la competencia de los jueces españoles en relación con sociedades filiales cuyo COMI se localice fuera de España. Los requisitos para que se produzca esta extensión de jurisdicción recogidos en el citado artículo son:

  • los tribunales españoles deben ser competentes para conocer los procedimientos preconcursales de la matriz (esto es, el COMI de la matriz del grupo debe estar en España);
  • la sociedad matriz debe estar incursa en un procedimiento preconcursal, ya sea porque ha comunicado el inicio de negociaciones con sus acreedores o porque vaya a quedar sometida a un plan de reestructuración;
  • la comunicación o la homologación del plan deben haberse solicitado como reservadas en relación con las filiales (en consecuencia, las resoluciones relativas a las filiales no se publicarán en el Registro público concursal y se dictarán de forma separada a las relativas a la sociedad matriz) y, finalmente,
  • esta extensión de competencia resulta necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.

Además, el legislador añade que “en cualquier caso, la competencia sólo alcanzará a los acreedores contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales”.

Antes de entrar en la finalidad de esta norma debemos señalar que no es única de la legislación europea, ya que tanto en la legislación holandesa como en la alemana se introducen normas similares.

Finalidad del artículo 755 LC

La finalidad del artículo 755 no es otra que evitar que los acreedores (o clases) disidentes que hayan quedado vinculados por el plan de reestructuración de la matriz consigan "desvincularse" del plan ejerciendo sus derechos frente a filiales cuyo COMI no esté en España. Así, imaginemos una sociedad matriz cuya deuda está garantizada por una filial con COMI fuera de España: aunque el plan de reestructuración se homologue y su contenido se imponga a los acreedores disidentes, el acreedor que contara con la garantía de la filial podría reclamar contra ella y conseguir soslayar los efectos del plan de reestructuración (porque la filial no podría invocar la novación del crédito, por ejemplo, imponiendo una quita o espera, en su favor para su obligación, al no haberse homologado el plan para la filial).

De esta forma, si la matriz tiene el COMI en España (y se va a reestructurar con un plan de reestructuración homologado por nuestros tribunales), a falta de la extensión de jurisdicción que prevé este artículo, el acreedor disidente podría desvincularse del plan accionando contra la filial (con COMI fuera de España). De igual manera, como se indica en el Auto, puede ocurrir que la sociedad filial con COMI fuera de España fuera la deudora y su matriz (con COMI en España) fuera garante de su deuda.

Todo ello con independencia de cuál sea la "eficacia práctica" de esta norma o cómo puede reconocerse o invocarse ante un tribunal extranjero cuando su reconocimiento no puede realizarse vía el Reglamento.

Aplicación práctica: el Auto

El Auto homologa los planes de reestructuración de dos sociedades luxemburguesas (con domicilio social en Luxemburgo). Para realizar esa homologación repasa todos los requisitos que impone el artículo 755 LC:

  • La matriz del grupo EZENTIS (GRUPO EZENTIS, S.A.) había solicitado la homologación de un plan de reestructuración (conjunto con otras dos filiales del grupo), que se había otorgado mediante el Auto de 23 de mayo de 2023. El juzgado era competente para esa homologación ya que el COMI de la matriz está en España.
  • Dos filiales directas de GRUPO EZENTIS, las sociedades luxemburguesas, habían solicitado también la homologación conjunta de sus planes de reestructuración. Estas filiales tienen su COMI fuera de España, lo que, en principio, conforme al artículo 3 del Reglamento excluiría la competencia y jurisdicción de los tribunales españoles.
  • La comunicación del inicio de negociaciones se realizó, respecto a las filiales luxemburguesas, de forma reservada.
  • Finalmente, el Auto entiende que, de no reestructurarse las obligaciones de las sociedades luxemburguesas, la homologación de los planes de las demás sociedades del grupo sería insuficiente, ya que los acreedores de la financiación sindicada (garantizada con, entre otras, una prenda sobre las acciones de las sociedades luxemburguesas) y de la financiación sindicada ICO (que estaba garantizada personalmente por las luxemburguesas) "podrían dirigir inmediatamente las acciones correspondientes contra las solicitantes como deudora y/o garantes respectivamente y sus activos, integrados por las acciones de su titularidad que se constituyeron como garantía pignoraticia, y cuyos flujos de caja han sido considerados para la viabilidad del grupo".

El Auto, tras examinar su competencia para homologar los planes de reestructuración de las filiales luxemburguesas, mediante la extensión de su competencia al amparo del artículo 755 LC, examina dichos planes para verificar que cumplen los requisitos para ser homologados. Concluye que es así puesto que, en cada uno de esos planes individuales, hay dos clases (acreedores financieros ordinarios y subordinados, al carecer de valor las garantías) que han votado a favor del plan (al ser sindicados se aplican las reglas de estos), lo que permite su homologación como planes consensuales.

Efectos de la homologación: reconocimiento

Conforme al artículo 635 LC la homologación del plan de reestructuración será necesaria (entre otros) para extender sus efectos a los acreedores disidentes, así como para proteger frente a las acciones rescisorias los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto del plan (en un eventual concurso posterior).

En relación con el primero de los efectos, el Auto señala que, efectivamente, puede extender los efectos del plan a los acreedores contractuales comunes de la entidad matriz y las filiales. Esto es, los acreedores disidentes que lo sean tanto de la matriz como de la filial quedarán vinculados por el plan.

Ahora bien, tanto esa protección como la protección frente a las acciones rescisorias en el eventual concurso de las filiales (que corresponderían a la jurisdicción de los tribunales de Luxemburgo) dependerá de que el Auto sea "reconocido" o, al menos aceptado, por dichos tribunales.

El propio Auto destaca que el reconocimiento no puede realizarse vía el Reglamento; dado el carácter reservado de las comunicaciones. Sin embargo, apunta a otras posibles vías de reconocimiento (como sería el Reglamento Bruselas bis I). También, en referencia especialmente a las rescisorias, señala que, aunque no se reconozca formalmente el Auto en Luxemburgo, se podría lograr cierta protección de los actos realizados por la vía del artículo 7.2.m), conforme al cual no se aplicaría la ley del Estado de apertura (en este caso, la ley luxemburguesa) en relación con las rescisorias, cuando el beneficiado por el acto pueda probar que está sujeto al derecho de un Estado miembro distinto y que la ley de este Estado no permite la impugnación de dicho acto.

A modo de conclusión

Seguramente no habrá muchos planes de reestructuración de sociedades no españolas que se homologuen al amparo de lo dispuesto en el artículo 755 LC (que requiere grupos multinacionales), pero los operadores jurídicos han visto la utilidad de la norma que se introdujo con la reforma de la Ley 16/2022. Ya veremos qué ocurrirá si hay que dar un paso adicional y reconocer sus efectos fuera de España.

17 de julio de 2023