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SuscribirmeTras un proceso que se ha extendido durante casi un año, la Sentencia núm. 26/2023 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, de 4 de septiembre (ECLI: ES:JMB:2023:1949) ha resuelto la solicitud de homologación con contradicción previa presentada por los acreedores del Grupo Celsa, en abierta confrontación con el deudor y sus socios, quienes no han participado en la elaboración del plan ni consentido su aprobación. Con la homologación se extienden los efectos del plan de reestructuración a todos los acreedores afectados y también a los socios del deudor, con la consecuencia de que estos pierden completamente su participación accionarial.
Los primeros pasos de la reestructuración
El plan de reestructuración de Celsa ha pasado por varias etapas, construyendo doctrina relevante sobre la nueva dinámica de la reestructuración preconcursal tras la reforma aprobada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Con carácter previo a la homologación judicial del plan propiamente dicha, se suscitaron dos cuestiones de gran interés en el proceso.
En primer lugar, el 26 de septiembre de 2022, primer día de la entrada en vigor de la reforma, un grupo de acreedores financieros sindicados presentó al Juzgado solicitud de nombramiento de experto en reestructuraciones, en aplicación del nuevo art. 672.1.2º TRLC. El 29 de septiembre se designó al experto por medio de auto, tras acreditar la concurrencia de los requisitos de nombramiento. El Grupo deudor impugnó el nombramiento, con desestimación por Sentencia del mismo Juzgado de 29 de noviembre de 2022, y ratificación por Sentencia núm. 391/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de junio. De estas actuaciones en relación con el experto se verificaron cuestiones que evidenciaba la Ley, como la posibilidad de solicitar la designación del experto en cualquier momento, la preeminencia de los acreedores al respecto, el escaso margen del juez para valorar la inaptitud del experto, o la dificultad de alegar su falta de imparcialidad como motivo.
En segundo lugar, el 3 de octubre de 2022, los acreedores impulsores del plan solicitaron al juez la confirmación previa de las clases de créditos que se proponían, en aplicación de los arts. 625 y 626 TRLC, que fueron efectivamente confirmadas por Sentencia núm. 600/2022, de 2 de diciembre, tras desestimar la oposición presentada por uno de los acreedores afectados. Con ello quedaba excluido la incorrecta formación de clases como motivo de impugnación u oposición del plan de reestructuración que se presentase a homologación; a pesar de ello, como mencionaremos, un acreedor disidente alegó tal motivo, sin éxito, en su oposición a la homologación. Las clases confirmadas se construyeron atendiendo principalmente a los diferentes contratos de los que dimanaban los créditos de los acreedores afectados, así como de la existencia de garantías reales, distinguiendo el trato de estos en atención al instrumento de deuda del que derivan los créditos. Una de las principales conclusiones que se extrajeron de este cauce fue la posibilidad de formar clases de créditos sin señalar la identificación nominal de los acreedores incluidos en cada clase y cuantificación de sus créditos, cuya determinación procede en el contexto de la solicitud de homologación del plan, extendiéndose así la protección de la confirmación frente a impugnaciones únicamente a la relación de clases, no a los acreedores incluidos en ellas o el importe de los créditos.
La solicitud de homologación y la oposición por socios y acreedor disidente
Abierto el camino, los acreedores proponentes presentaron la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración el 26 de abril de 2023, instando la homologación conjunta de diferentes sociedades del Grupo Celsa en aplicación del art. 642 TRLC, y por medio del procedimiento con contradicción previa previsto en los arts. 662 y 663 TRLC. Presentaron oposición los socios del deudor y un acreedor afectado disidente.
La reestructuración propuesta por los solicitantes era de gran calado, tanto por su contenido como por algunas cuestiones adicionales relativas a su implementación. En concreto, en cuanto al contenido, el plan proponía una reestructuración corporativa profunda que incluía capitalización de los créditos de los solicitantes con cambio de control del deudor, además de una reestructuración del pasivo, un nuevo contrato de acreedores y modificación de las garantías. Además, se proponía un contenido alternativo como contingencia para el caso de perjuicios no previstos que desaconsejaran la ejecución del plan. Y se solicitaba la concesión de amplias facultades para la ejecución del plan a un tercero, en aplicación del art. 650.2 TRLC, interesando que dicho tercero fuera el mismo experto en la reestructuración designado.
Los socios formularon oposición por el cauce adecuado, alegando diferentes motivos orientados a salvaguardar su posición en la sociedad. Entre ellos, destacan: (i) que la extensión de efectos al deudor y sus socios es ilegal, con vulneración directa del Derecho de sociedades; (ii) que Celsa no era insolvente, ni siquiera inminentemente; (iii) que el valor de Celsa es superior a la deuda, por lo que los socios están dentro del dinero. Además, adujeron también que el plan no aseguraba la viabilidad del deudor, defectos formales en el contenido, y falta de legitimación para solicitar la reestructuración conjunta.
Por su parte, también presentó oposición el acreedor disidente alegando prácticamente todos los motivos dispuestos en los arts. 654 y 655 TRLC, incluyendo déficit de presupuesto objetivo, defectos formales, defectos en la formación de clases, y vulneración de las principales reglas sustantivas (sacrificio desproporcionado, falta de paridad en la clase y en rango, mejor interés de los acreedores, o la percepción por los acreedores superior al valor de sus créditos), además de otros no previstos como la falta de legitimación para solicitar la tramitación conjunta del plan, o el exceso de apoderamiento del tercero para llevar a cabo los actos de ejecución del plan.
A continuación, presentamos la aproximación de la sentencia a las cuestiones que más interés revisten del caso:
- Los intentos frustrados de acuerdo promovidos por el deudor
El deudor alegó en su oposición que los acreedores solicitantes habían desatendido sus intentos de alcanzar un acuerdo para la reestructuración, frustrando así una solución negociada o consensuada que hubiera sido más deseable. La sentencia confirma que la Ley tiene en mente la solución por acuerdo con el deudor como una de las posibles opciones, pero no constituye un requisito ni la única opción disponible, ni siquiera debe entrar en la valoración la falta de intención por parte de los acreedores para alcanzar la solución negociada. De este modo, se reconoce que son los acreedores quienes tienen la verdadera iniciativa para impulsar la reestructuración, y el legislador ha coartado significativamente la opción del deudor de acudir al concurso de acreedores como medida de presión en su poder para minimizar la capacidad de negociación de los acreedores a través de la suspensión de eventuales solicitudes de concurso voluntario (ex arts. 612 y 637 TRLC). - Prejudicialidad ante el TJUE e inconstitucionalidad ante el TC
Plantea también el deudor la necesidad de elevar ante el TJUE cuestiones prejudiciales, así como cuestiones de inconstitucionalidad en similares términos, por la interpretación incorrecta del art. 640.2 TRLC por los solicitantes, que en definitiva avala la ausencia de su participación en la elaboración y aprobación del plan de reestructuración, así como su carencia de recurso contra la resolución que confirme el plan, alegando que ello resulta contrario a las libertades fundamentales de la Unión Europea y de la Constitución Española, y en concreto a la libertad de empresa, el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Juzgado deniega el planteamiento del deudor, confirmado que, efectivamente, de acuerdo con las circunstancias en las que ha planteado la reestructuración propuesta, la lectura del art. 640.2 TRLC permite homologar el plan de reestructuración sin el consentimiento del deudor ni de sus socios, dado que, al encontrarse en situación de insolvencia inminente o actual, se altera el derecho a decidir sobre el patrimonio social y la actividad empresarial. La Ley lo confirma, a sensu contrario, en los arts. 612, 637 y 684.2 TRLC. Como es sabido, los arts. 612 y 637 TRLC facultan a los acreedores para suspender la solicitud de concurso por el deudor, concesión que no sería necesaria si su consentimiento fuera preceptivo. Y el art. 684.2 la necesidad de consentimiento del deudor si resulta aplicable el régimen especial para empresas de menor tamaño.
Por lo mismo, confirma también la sentencia que el deudor no está legitimado para oponerse en el contradictorio previo a la homologación, ni para impugnar esta. - Oposición por defectos formales en el contenido y la comunicación del plan
Señala la sentencia que la finalidad de los requisitos formales previstos para los planes de reestructuración es, principalmente, aportar información sobre el plan suficiente y adecuada a los acreedores afectados y a los socios, para su adhesión u oposición. Pero el cumplimiento de estas formalidades debe atender a quien propone el plan, pues no es lo mismo que lo hagan los acreedores o el deudor, y no lo es considerando precisamente al grado de colaboración entre deudor y acreedores.
En este sentido, la fuerte confrontación entre acreedores solicitantes y deudor (y sus accionistas) ha dificultado a aquellos acceder a la información de las sociedades del Grupo. Por tanto, en dichas circunstancias de gran asimetría informativa y ausencia de colaboración, las deficiencias formales causados por ello no deben entorpecer el éxito de la solicitud de homologación, y no debe prosperar la oposición por tal motivo. Es muy evidente el problema asociado a determinados requisitos de contenido del plan que exige el art. 633 TRLC, como el detalle de la descripción de la situación económica del deudor, o las causas y alcance de la crisis del deudor, o el activo y pasivo concreto, las circunstancias concretas de la plantilla de trabajadores, etc., pues es información no disponible para los acreedores si no es con la colaboración del deudor.
Adicionalmente, el Grupo deudor ha tenido un histórico intercambio de información con sus acreedores en el contexto de sucesivas relaciones de financiación y refinanciación de la compañía, lo que ha permitido a aquellos, precisamente, aproximar adecuadamente la información necesaria y construir el plan de reestructuración sin la colaboración del deudor.
Entiende el juzgador, además, que la valoración sobre el defecto de contenido habrá de atender a si la limitación del contenido del plan, en sentido informativo, restringe el derecho de los legitimados a adherirse u oponerse, no debiendo prosperar aquellas que no tengan trascendencia material. Particularmente en el caso, se entiende que no hay déficit de información perjudicial para los instantes de la oposición derivado de la deficiencia formal del contenido. De hecho, el juez señala que para que el motivo de oposición fuera exitoso debería identificar con precisión qué información ha sido omitida por los solicitantes de modo tal que impide el ejercicio de sus derechos.
Por lo que se refiere a la defectuosa comunicación del plan a los acreedores afectados, de acuerdo con el art. 627 TRLC, el acreedor disidente manifestó que recibió la comunicación sin que se le concediera plazo para adherirse o examinar. En efecto, el plan fue elevado a escritura pública y comunicado a los acreedores afectados el mismo día de presentación de la solicitud de homologación en el Juzgado, esto es, el 26 de abril de 2023. La sentencia confirma que esta actuación es conforme a la Ley, que solo exige practicar la comunicación, sin que se establezca ningún procedimiento específico para permitir a los acreedores adherirse, por lo que los proponentes pueden solicitar la homologación en el momento en que cuenten con las adhesiones necesarias para la aprobación por clases, de acuerdo con los arts. 629 y 639 TRLC. Insiste la sentencia en que ello no perjudica los intereses de los disidentes. - La insolvencia del deudor
El Juzgado concluye que Celsa se encuentra en insolvencia actual, tras cuestionarlo tanto los socios como el acreedor disidente en sus escritos de oposición. El fundamento de estos era múltiple. De un lado, como argumento principal, aducían la existencia de numerosos pleitos pendientes en los que está en cuestión la validez de determinados contratos, cuya resolución a favor del deudor alteraría de manera sustancial su situación económica. De este modo, se defendía su solvencia descontando la totalidad de la deuda financiera vencida. De otro lado, se presentaron informes periciales por parte de los socios confirmando la solvencia y normalidad de la compañía en el cumplimiento de sus obligaciones presentes, e indicando que no se preveían incumplimientos próximos.
La sentencia desatiende tal pretensión señalando que la insolvencia que preocupa al legislador no tiene que ver que la solvencia operativa que permite hacer frente a los compromisos de la actividad corriente. Y, sobre todo, no entiende que se deba alterar la existencia de unos créditos cuando se discute en sede judicial sobre su validez y exigibilidad por voluntad unilateral del deudor, pues ello atribuiría al deudor la capacidad de generar conflictividad sobre un crédito suficiente para bloquear las reclamaciones legítimas por el acreedor, generando un incentivo perverso en el mercado de crédito que llevaría a su colapso. Además, si se entendieran dichos créditos como contingentes, que no es el caso, también podrían ser incluidos en el pasivo afectado ex art. 617 TRLC, por lo que la pretensión es doblemente fallida. - La viabilidad del Grupo deudor tras la reestructuración
Naturalmente, el asesor financiero de los acreedores solicitantes califica el plan de reestructuración como adecuado para asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. Los socios contradicen en oposición esa viabilidad, presentando para ello contrainformes periciales, con diferentes críticas al plan de viabilidad propuesto.
La sentencia entiende que, desde el punto de vista del contenido exigido del plan de reestructuración, el art. 633.10ª TRLC no requiere un detalle singular de todo dato de un plan de negocio, sino perfilar a grandes rasgos los presupuestos imprescindibles del plan para el éxito de la reestructuración. Si este requisito se exigiera con minuciosidad y detalle, se bloquearía toda capacidad de los acreedores de impulsar un plan de reestructuración cuando no hubiera colaboración estrecha del deudor, como es el caso.
Además, respecto a las discrepancias sobre las proyecciones futuras incluidas en el plan de negocio tras reestructuración, la sentencia no admite que sean relevantes, entendiendo la razonabilidad de las previsiones de los solicitantes. - La valoración del Grupo Celsa como principal caballo de batalla
Una de las principales cuestiones que se han debatido en el presente caso es la valoración de la compañía deudora, pues ello es determinante para la solución propuesta, singularmente, para la configuración de la operación acordeón prevista y el valor de la capitalización con exclusión del derecho de preferencia de los socios, quienes, en definitiva, perderían toda participación en el capital social. Por ello, los socios se oponen a la homologación judicial del plan alegando vulneración de la conocida como reverse rule, esto es, que acreedores afectados perciben derechos, acciones o participaciones con un valor superior al importe de sus créditos (art. 656.1.5º TRLC). Para los socios, la valoración de la compañía es superior a la que propone el plan de reestructuración, de modo que la capitalización con exclusión de su derecho de preferencia concede a los acreedores una posición que no les corresponde respecto del valor de su crédito.
El método de valoración empleado por el experto en la reestructuración y los distintos peritos implicados no fue especialmente diferente, pero sí la incorporación y cuantificación de diferentes datos y variables, que en definitiva han producido resultados extraordinariamente distintos. Los informes de valoración presentados por los socios se basan en previsiones y proyecciones financieras elaboradas por los directivos del deudor, mientras que los aportados por los acreedores solicitantes y el experto en la reestructuración acude a fuentes externas de información del mercado. La sentencia concede valor a la información que provenga de deudor, pero no un valor absoluto, pues las previsiones históricas realizadas por el equipo directivo del deudor habían resultado muy desacertadas, con alusión al plan de viabilidad de 2017. Además, los valores del informe de los socios habían sufrido incrementos significativos sin aparente justificación, así como también las expectativas de crecimiento. Por ello, el Juez exige una acreditación extraordinaria para justificar los datos extraordinarios, motivación no presente en el informe de los socios, por lo que se concluye que el valor del deudor está sobreestimado. En cambio, los informes presentados por el experto en la reestructuración y los peritos de los acreedores solicitantes eran consistentes en relación con los datos, fuentes de información, elección de variables y horizontes temporales.
El tribunal insiste en que la fortaleza o debilidad de un informe pericial depende únicamente de la calidad de su contenido, sin que el vínculo contractual del encargo pueda alterar esa consideración, es decir, sin que los sesgos presidan la valoración. - Oposición por defectuosa formación de clases, trato no paritario, sacrificio desproporcionado y mejor interés de los acreedores
El acreedor disidente se opone alegando una defectuosa formación de clases (art. 654.2º TRLC), pero la sentencia directamente desestima la pretensión por haber quedado ya resuelta en el incidente previo de confirmación judicial de las clases con la Sentencia de 2 de diciembre de 2022.
Además, el mismo acreedor plantea que se vulnera el principio de paridad en el mismo rango (art. 655.2.3º TRLC) porque la solución ofrecida a otros acreedores de su mismo rango es la capitalización, frente al mantenimiento de su posición crediticia a la luz de un nuevo contrato marco. La sentencia señala que, tal y como se han planteado, la solución es equivalente. La capitalización con toma de control no considera en el valor percibido el posible enriquecimiento derivado de la explotación exitosa de la empresa, sino que solo es relevante la ecuación de canje a momento actual. Es evidente que el acreedor que capitaliza podría obtener una rentabilidad futura por la actividad empresarial, pero también se arriesga a sufrir una mayor pérdida, especialmente si fuera declarada en concurso de acreedores, dada la incertidumbre que rodea a la compañía y su alta carga financiera. Adicionalmente, la propuesta de la relación de canje devalúa significativamente el valor de los créditos, acentuando esta afirmación.
Añade también el acreedor disidente, entre sus motivos de oposición, la vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores (art. 654.7º TRLC). Pero la sentencia corrige la orientación del contraste que realiza el acreedor, que pretendía no considerar como potencial crédito concursal la línea de crédito no dispuesta por el deudor, mientras que el Tribunal exige realizar la comparación entre la obligación de poner a disposición del deudor de la línea de circulante durante la vigencia del contrato, aunque no se haya dispuesto, y la liquidación concursal a dos años. Por tanto, y aunque debe reconocerse que la comparación de realidad-hipótesis no es perfecta en cuanto a sus resultados, los elementos de contraste deben seleccionarse adecuadamente. En el caso, el contraste con una liquidación concursal a dos años vista llevaría a un escenario en el que la liquidación de su cuota sería simbólica, siendo objetivamente mejor para el acreedor la solución propuesta en el plan de reestructuración.
En fin, se señala también por el acreedor disidente que la solución que se le impone le exige un sacrificio desproporcionado para alcanzar la viabilidad (art. 654.6º TRLC), de modo que se podría ofrecer otra solución menos perjudicial que fuera compatible con dicha viabilidad, para que el perjuicio sufrido por los diferentes acreedores fuera equilibrado. El tribunal entiende, sin embargo, que el sacrificio sufrido por los diferentes acreedores resulta equilibrado, reiterando que la capitalización no es en sí misma mejor o peor que otras soluciones, particularmente cuando la relación de canje se ha establecido depreciando significativamente el valor del crédito. - Cuestiones societarias: en particular, los informes de la operación acordeón
Algunos de los pronunciamientos de mayor interés de la sentencia se producen en torno a las cuestiones que afectan directamente al Derecho de sociedades, con el que el Derecho concursal y preconcursal tiene grandes tensiones, y particularmente en los casos de falta de consenso por el deudor como en el presente. Siguiendo el criterio judicial, las normas previstas por las leyes correspondientes, esto es, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el TRLC, marcan el camino para resolver dichas tensiones, y deben ser interpretadas con un criterio teleológico indudable, que se desprende además de la Directiva 2019/1023, de 20 de junio: es primordial asegurar la ejecución del plan de reestructuración, y la interpretación de las normas no debe llevar a resultados que permitan un bloqueo en esa ejecución.
Desde el punto de vista de las operaciones societarias, una de las dificultades más evidentes de la asimetría informativa que padecían los acreedores solicitantes se manifestaba en la operación acordeón que servía de base para el aumento de capital por compensación de sus créditos. En concreto, se disputa por los socios la formalidad en relación con dicha operación por no emplear el balance que sirve de base a la reducción de capital ni su verificación por el auditor de la sociedad tal y como exige el art. 323 LSC, sustituyendo ambos por informes elaborados externamente por un tercero, a la sazón, el perito que emitió el informe de valoración de la compañía a instancias de los solicitantes. A este respecto, la sentencia se mostró favorable a dicha sustitución, comoquiera que administradores del Grupo deudor han demostrado una falta de colaboración en todos los ámbitos, de modo que no es razonable permitir el bloqueo de la ejecución del plan de reestructuración a quienes no tienen capacidad de bloqueo para su aprobación y homologación. Así, se pronuncia con contundencia sobre la validez de los informes sustitutorios del balance y la auditoría: se admiten porque son objetivamente veraces, y cumplen la función pretendida por el art. 323 LSC igual que los documentos formales que este artículo reclama, sin que el exceso de formalismo deba permitir bloquear la reestructuración cuando queda acreditada la suficiencia de los documentos a los efectos de la operación. - La delegación al experto en la reestructuración para la ejecución del plan, pero no el contenido alternativo
Otra de las cuestiones más destacable de la sentencia son los amplios poderes concedidos al tercero aludido por el art. 650.2 TRLC, designación que recae en el experto en la reestructuración, para ejecutar los actos que el plan prevé necesarios para su puesta en práctica. Según el juzgador, dicho artículo permite un apoderamiento amplio cuyo límite es el contenido del plan de reestructuración y, en todo caso, debe obedecer a una necesidad estimada por el juez. Con esas atribuciones se permite superar las barreras que podría generar el Derecho de sociedades durante la fase transitoria hasta que los acreedores que capitalizan tomen el control de la compañía y sea posible ejecutar aquel desde dentro.
Así, se delega sin matices la elaboración de balances e informes que sirvan de base a las operaciones previstas en el plan. Pero, además, se extiende la habilitación al experto para acordar la separación de los administradores de las sociedades del grupo que acumulan buena parte de la deuda financiera, y designar sucesivamente a un nuevo órgano de administración siguiendo las instrucciones que reciba de la mayoría de los acreedores afectados capitalizados, todo ello sujeto a la inscripción de la capitalización. Y, también por esta vía se confiere apoderamiento interino al experto para acceder a las instalaciones, cuentas bancarias y sistemas informáticos de los deudores y tomar el control hasta que se ejecute por completo el plan y se complete el cambio de control, en caso de que los actuales administradores de los deudores no colaboren con los acreedores que capitalizan o sus representantes. Y en ese contexto, se acuerda expresamente imponer a los deudores, accionistas, y administradores un deber de corte positivo y negativo, como es la obligación de colaborar con el experto en el desempeño de las facultades conferidas para la ejecución del plan, y la obligación de no obstaculizarlas e impedirlas. Las facultades del tercero quedan así reforzadas no solo a través de la exigibilidad de responsabilidad civil a los administradores que permanezcan transitoriamente en el cargo, sino también con la posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad.
Por último, el tribunal no accede a una de las solicitudes de delegación en el experto previstas en el plan de reestructuración, en concreto la posibilidad de ejecutar una alternativa del contenido del plan para el caso de que el plan original haya devenido ineficiente por algún motivo imprevisto. En efecto, declara que no es posible extender facultades al experto para ejecutar un contenido del plan indeterminado, pues la homologación judicial se limita al ámbito y literalidad del plan de reestructuración presentado con todos sus elementos, sin que pueda alcanzar a un contenido alternativo desconocido que, consecuentemente, no ha sido objeto de valoración judicial. Por tanto, en caso de que acaeciera tal contingencia, sería necesario reiterar la homologación de las condiciones que alteran el plan homologado.
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