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SuscribirmePoco a poco se van resolviendo las impugnaciones que el mercado esperaba desde que se homologaran los primeros planes de reestructuración el año pasado, con importantes pronunciamientos en las Audiencias Provinciales que van despejando el camino de la interpretación inicial de la reforma concursal de 2022, para seguramente abrir nuevas vías de aplicación de la norma. Si hace poco más de un mes se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia estimando una impugnación por defectuosa formación de clases en el asunto Das Photonic (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (9ª) núm. 86/2024, de 27 de marzo (ECLI:ES:APV:2024:35), que comentamos en un Post | Se declara la ineficacia de un plan de reestructuración, ahora ha sido el turno de la primera resolución de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En efecto, la Sentencia núm. 131/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª), de 23 de abril, ha resuelto el asunto Torrejón Salud desestimando la impugnación de la homologación de un plan de reestructuración consensual, con condena en costas al acreedor impugnante en aplicación del art. 542 TRLC.
Antecedentes
Como tuvimos ocasión de comentar en la entrada Plan de reestructuración consensual con una sola clase, el Auto del Juzgado de lo Mercantil (n. 13) de Madrid de 30 de mayo de 2023 homologó el plan de reestructuración solicitado por el deudor, siendo entonces la primera experiencia conocida que promovió la reestructuración con una única clase de créditos, en una práctica que ha arraigado posteriormente sin especiales problemas. Se trataba de una clase subordinada formada por los dos accionistas de la sociedad deudora, que titulaban sendos créditos en idéntica proporción a su participación en el capital social (89 % - 11 %), cuyo vencimiento e imposibilidad de pago determinó la insolvencia actual del deudor.
La aprobación del plan de reestructuración por el acreedor mayoritario en la clase formada determinó que se tratase de un plan consensual, al superar las mayorías requeridas en la clase (art. 629 TRLC). No fue necesaria la aprobación por la junta general de la sociedad deudora, pues el plan no contenía medidas de su competencia en atención al Derecho de sociedades. De hecho, el plan no contemplaba ninguna medida societaria, sino solo medidas financieras de reestructuración de la deuda, principalmente capitalización de intereses, conversión del préstamo subordinado en participativo, y esperas.
La reestructuración no fue fraudulenta
El socio-acreedor minoritario adujo, en primer lugar, que por medio del plan de reestructuración se pretendió un fraude de la Ley de sociedades de capital, distorsionando el funcionamiento de la sociedad anónima deudora. Esta afirmación quedó fácilmente desmentida comoquiera que el plan no preveía ninguna medida societaria, con lo que difícilmente se podría defraudar en tal sentido.
Tampoco se estimó la calificación de fraude de la expectativa acreedora por el mero hecho de que la reestructuración no hubiera contado con su consentimiento, hubiera forzado un aplazamiento del vencimiento de su crédito y otras medidas para superar el desbalance, y hubiera paralizado las acciones judiciales que le correspondían para reclamar su satisfacción. Pues todo ello está sin duda incluido en la finalidad pretendida por la regulación de los planes de reestructuración preconcursales, como es la evitación de la declaración de concurso a través de medidas que aseguren la viabilidad empresarial del deudor.
El perímetro de afectación y la formación de la única clase de créditos fue correcta
En segundo lugar, el acreedor impugnante cuestionó la correcta formación de clases (art. 654.2º TRLC), con varios argumentos.
El Tribunal rechazó las alegaciones sobre la estrechez del perímetro de afectación, toda vez que se trataba de una cuestión que correspondía decidir discrecionalmente a los proponentes del plan.
Por otra parte, el impugnante llegó a cuestionar la condición de acreedor afectado de su consocio-acreedor, proponente del plan, señalando que ya había aceptado el aplazamiento con anterioridad a la formalización del plan. Si eso fuera así, el plan hubiera resultado ineficaz. La acreditación de ese extremo no fue concluyente, puesto que dicha novación se sometía a la condición que no se produjo, su aceptación en iguales términos por el socio-acreedor minoritario.
La Sala desestimó también la interpretación literal del impugnante del art. 622 TRLC, referido a la agrupación “por clases”, descartando la necesidad de formar más de una clase como presupuesto de los planes de reestructuración. Debe mantenerse la flexibilidad en la formación de clases, siendo, además, perfectamente coherente formar una única clase si se identifica el mismo interés común, como es la finalidad y naturaleza del préstamo concedido por ambos socios-acreedores, y sin que la asimetría en la titularidad determine necesariamente un interés divergente que exija su separación en clases distintas.
No procede el contraste del tratamiento respecto de los créditos no afectados
El pago de un crédito no afectado a favor del acreedor mayoritario con carácter previo a la formalización del plan de reestructuración no constituye una vulneración de la paridad de trato exigida ni tampoco determina un sacrificio injustificado de los créditos afectados frente a aquel, puesto que tales créditos se han dejado fuera del perímetro de afectación y no pueden ser objeto de contraste, como tampoco el resto de créditos no afectados. Las alegaciones del impugnante sobre la ausencia de razonabilidad del sacrificio ex art. 654.6º TRLC no prosperan, pues el tratamiento no implica una reducción nominal del crédito ni se ha aportado prueba suficiente sobre el carácter innecesario de las medidas adoptadas para reestructurar la deuda.
El experto en la reestructuración no era necesario
Por último, se descarta la necesidad de experto en reestructuraciones que había sido alegada por el impugnante para los casos de arrastre forzoso de acreedores, pues la previsión legal establece tal necesidad únicamente para los casos de planes de reestructuración no consensuales, esto es, con arrastre de clases enteras de créditos (art. 672.1.4º TRLC). Aparte de ello, tal motivo no se prevé entre las causas de impugnación de la homologación.
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