Clasificación de créditos en pre-concurso: efectos en el concurso

2024-05-06T09:14:00
España
Reflexiones sobre los efectos de la clasificación de un crédito en un eventual concurso posterior
Clasificación de créditos en pre-concurso: efectos en el concurso
6 de mayo de 2024

Hace unos días comentábamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 (asunto Das Photonics) que estimaba la impugnación de la homologación del plan de reestructuración y declaraba la ineficacia del plan conforme a lo dispuesto en el artículo 661.2 LC —Post | Se declara la ineficacia de un plan de reestructuración—. A raíz del extenso y minucioso análisis que dicha sentencia realiza sobre la clasificación que merecerían los créditos afectados en un eventual concurso posterior, se ha planteado en diversos foros si dicha clasificación vincularía, y en qué medida, a los actores (juez, administrador concursal, deudor y acreedores) en ese eventual concurso posterior (la misma duda se deja también apuntada en la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Córdoba en relación la confirmación judicial de formación de clases de 20 de febrero de 2024).

Adelanto que la respuesta, a mi juicio, es que desde un punto de vista procesal no existiría esa vinculación porque la decisión que se adopta en sede preconcursal (ya sea para la confirmación de clases, para la contradicción previa o para la impugnación de la homologación) debe considerarse una cuestión prejudicial para resolver la pretensión principal de las partes (que no es la clasificación del crédito, sino la decisión sobre la correcta formación de las clases, la correcta inclusión de un crédito en una clase determinada o el concreto motivo de impugnación del plan planteado). Como tal cuestión prejudicial, la decisión que se adopte en cualquiera de los procedimientos preconcursales citados no debe surtir efectos fuera de dicho proceso (vid. artículos 10.1 LOPJ y 42.2 LEC).

Recordemos que la clasificación de los créditos en el concurso que, a su vez, determina su orden de pago en liquidación, es el criterio principal para la formación de las clases, conforme establece el artículo 623.2 LC —y comentábamos en nuestro anterior Post | Planes de Reestructuración: criterios para la formación de clases—. Este precepto establece que tienen un interés común objetivo los créditos que estén en igual rango (determinado por el orden de pago en el concurso). De esta forma, cuando los magistrados deben pronunciarse sobre (i) la confirmación de clases, (ii) la contradicción previa a la homologación o (iii) la impugnación a la homologación de un plan es posible que tengan que analizar cuál sería la clasificación de esos créditos en concurso. Pero ese análisis sólo es necesario para verificar si las clases se han formado correctamente o si un crédito está correctamente incluido en una clase determinada o excluido de ella. Así, si una clase que se dice que está formada por créditos ordinarios incluye un crédito que, a juicio del impugnante u oponente, sería privilegiado o subordinado en concurso, para determinar si existe el interés común al que se refiere el 623.1 LC, el magistrado/s tendrán que analizar cuál sería esa clasificación, pero no porque la pretensión de quien impugna se refiera a esa clasificación, sino porque ella —determinada de forma prejudicial— les permitirá decidir si la clase está bien formada o el crédito está bien incluido.

No se trata, a mi juicio, de realizar el análisis desde la excepción de la cosa juzgada (recogida en el artículo 222 LEC) que exige que el objeto del proceso sea idéntico. Aunque si identificamos el objeto con la pretensión de las partes, es evidente que dicha identidad no se daría porque el que se opone o impugna un plan lo que quiere es que, estimado el motivo de impugnación invocado, (i) el plan sea ineficaz o que (ii) lo sea para él. Tampoco se daría la identidad de partes, al aparecer la administración concursal, si bien siempre se podría argumentar que esta actúa como representante de la masa pasiva para intentar vincular lo que esa masa (no universal) representada por los acreedores afectados hubiese defendido en el proceso preconcursal. Además, es posible que un acreedor que no esté de acuerdo con la clasificación de su crédito en el plan de reestructuración decida, sin embargo, no impugnar su homologación (puede ocurrir por motivos diversos, ajenos a cuestiones jurídicas como cuál sea el importe de su crédito o su tratamiento) o que esta no le afecte. Al no haber comparecido en el procedimiento preconcursal (como impugnante o como coadyuvante del solicitante de la homologación), y dadas las características de este proceso, no podría verse afectado por la cosa juzgada (artículo 222.3 LEC).

Es más, la impugnación de la clasificación de los créditos en el concurso puede realizarse tanto respecto a los créditos propios como a los ajenos (artículo 298 LC), con lo que es perfectamente posible que un acreedor no afectado por el plan de reestructuración (y que, por lo tanto, no ha sido parte en el procedimiento preconcursal) pueda impugnar dicha clasificación en un eventual concurso posterior. Además, no olvidemos que la legitimación para los acreedores no afectados se limita en el artículo 670.2 LC a los motivos de efecto limitado, que no incluyen la correcta formación de las clases o de inclusión de los créditos en ellas, salvo en lo que respecta a la financiación interina y la nueva financiación. Ya que, en estos casos, la clasificación concursal (50 % ordinario y 50 % privilegiado general) viene determinada por su propia consideración de financiación interina o nueva que ha podido discutirse en el proceso preconcursal (aunque esto puede ser un tema interesante para otra publicación).

Por lo tanto, es evidente que no puede invocarse, con fuerza de cosa juzgada, el análisis que se haya hecho en el procedimiento preconcursal sobre la clasificación de un determinado crédito. Incluso aunque se trate del mismo tribunal que haya examinado esa clasificación en trámite de contradicción previa a la homologación (o en el procedimiento de confirmación de clases, aunque a mi juicio en él no debería decirse sobre los créditos que deben incluirse en ellas, sino sobre los criterios objetivos que permiten formarlas, conforme al artículo 626 LC). Dicha clasificación, como señalábamos al principio, será una cuestión prejudicial para decidir sobre la correcta calificación de las clases o de la inclusión de los créditos en ellas, pero no constituye el antecedente lógico de un incidente concursal posterior cuyo objeto sea la clasificación de los créditos.

Ahora bien, que la clasificación de los créditos realizada en un proceso preconcursal no sea vinculante, con carácter general, en un eventual concurso posterior no impedirá —a mi juicio— que en algunos casos y respecto a algunos de los que hayan sido parte en el proceso preconcursal no pueda invocarse los actos propios. Así, si el deudor o el acreedor/es proponente/s han defendido en el proceso preconcursal que un crédito no era subordinado (porque a pesar de ser titularidad de una persona especialmente relacionada con el deudor, no respondía a la finalidad de financiación), tendrá difícil defender la clasificación de subordinado en el concurso posterior. Pero nada impedirá que la administración concursal u otro acreedor la defiendan y que el juez acepte sus argumentos (que no tienen por qué coincidir con aquellos que se invocaron ante el mismo tribunal en el proceso preconcursal).

Por lo tanto, no puede negarse que pueda haber cierta influencia de lo que se haya resuelto en el procedimiento preconcursal sobre la clasificación de algún crédito en un concurso posterior, pero en ningún caso eso vinculará la decisión del tribunal porque la decisión que se adopte en el proceso preconcursal es sólo una cuestión prejudicial (sobre la que el tribunal debe decidir para atender la pretensión que es objeto del proceso que será la correcta formación de clases o la inclusión de los créditos en ellas) que no tiene fuerza de cosa juzgada en el concurso posterior.

6 de mayo de 2024